En el nombre del ser supremo, autor de las sociedades y legislador del Universo.
Congregados en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los Representantes del Pueblo de Centro América, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, Decretamos la siguiente Constitución para promover sus felicidad: sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades: Afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de igualdad, seguridad, y propiedad: Establecer el orden público y formar una perfecta Federación.
TITULO I
DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO
SECCIÓ PRIMERA
DE LA NACIÓN
Art. 1º – El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente.
Art. 2º- Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad.
Art. 3º- Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Art. 4º- Están obligados a obedecer y respetar la Ley a servir y defender la patria con armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Art. 5º- El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala a excepción, por hora de la provincia de Chiapas.
Art. 6º- La Federación se compone actualmente de cinco Estados, que son Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala, La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la federación cuando libremente se una.
TITULO II
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
Art. 8º- El Gobierno de la República es popular, representativo, federal.
Art. 9º- La República se denomina. “Federación de Centro América”.
Art. 10- Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.
Art. 11- Su religión es la católica, apostólica, romana con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
Art.12- La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CIUDADANOS
Art. 13- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique con esclavos.
Art. 14- Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del País o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.
Art. 15- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1 Por servicios relevantes hechos a la nación y designación por la Ley.
2 Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país ó mejora notable de una industria conocida:
3 Por vecindad de cinco años; y
4 Por la de tres, á los que vinieren á radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República y á los que adquieren bienes raíces del valor y clase que determina la Ley.
Art. 16- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Art. 17- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.
Art. 18- Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniese a radicarse a la federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que se manifieste su designio ante la autoridad local.
Art. 19- Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquier otro de la federación.
Art. 20- Pierden la calidad de ciudadanos:
1 Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales sin licencia del Congreso.
2 Los sentenciados por delitos que, según la Ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.
Art. 21- Se suspende los derechos de ciudadano:
1 Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que, según la ley, merezca pena más que correccional.
2 por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3 Por conducta notoriamente viciada.
4 Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5 Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Art. 22- Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.
TITULO III
DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ELECCIONES EN GENERAL
Art. 23- Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad, en juntas populares en distritos y en departamentos.
Art. 24- Las juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito.
Art. 25- Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores electos por ella misma.
Art. 26- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes, hecha en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados, entre los ciudadanos presentes, por el acusador y acusado, para el sólo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el de calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Art. 27- Los recursos sobre nulidad de elecciones de las juntas populares, serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito, y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.
Art.28- Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral, Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.
Art. 29- En las épocas de elección Constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares: el segundo domingo de noviembre las de distrito y el primer domingo de diciembre las de departamento.
Art. 30- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.
Art. 31- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni votarse a sí mismo.
Art. 32- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS JUNTAS POPULARES
Art. 33- La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.
Art. 34- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta; y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Art. 35- Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS JUNTAS DE DISTRITO
Art. 36- Los Electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.
Art. 37- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores de los que les corresponden.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO
Art. 38- Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.
Art. 39- Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.
Art. 40- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Art. 41- Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno, por credenciales, copia autorizada del acta en que consta su nombramiento.
Art. 42- En la renovación del presidente y vice- presidente de la república, individuos de la Suprema Corte de Justicia y Senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación.
Art. 43- Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección lista de los electores con expresión de sus votos.
Art. 44- Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice – Presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá, en la propia forma, una copia de ellas, con la de votación para Senadores, a la Asamblea del Estado respectivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REGULACIÓN DE LOS VOTOS Y MODOS DE VERIFICAR LA ELECCIÓN
DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
Art. 45- Reunidas las listas de las juntas departamentales de cada Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas, y en la forma prescrita en el artículo anterior, lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de Senadores.
Art. 46- Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito y no por el de las juntas de departamento.
Art. 47- Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta, eligirá sólo entre ellos. Si esto no se verificare nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.
Art. 48- Las Asambleas de los Estados, sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de Senadores, sino resultare hecha por los votos de los electores del distrito.
Art. 49- En un mismo sujeto la elección de propietario, con cualquier número, de votos prefiere a la de suplente.
Art. 50- En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá a la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales, se determinará por la voluntad del electo.
Art. 51- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de la federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya trascurrido el intervalo de un año.
Art. 52- Las elecciones de las Supremas Autoridades federales, se publicarán por un decreto del cuerpo Legislativo que las haya verificado.
Art. 53- Todos los actos de elección, desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.
Art. 54- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 55- El poder Legislativo de la federación reside en un Congreso compuesto de representantes electos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.
Art. 56- Por cada tres representantes se eligirá su suplente. Pero si a alguna junta no le corresponde elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.
Art. 57- Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad, á juicio del Congreso.
Art. 58- El Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 59- La primera Legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Art. 60- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes, una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las sesiones, toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.
Art. 61- Para ser representante se necesita tener la edad de veintitrés años haber sido cinco ciudadano, bien sea del Estado Seglar o eclesiástico secular y hallarse en actual ejerció de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida inmediata a la elección, sino es que hayan ausentes en servicio de la República.
Art. 62- Los empleados del gobierno de la federación ó de los Estados, no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo, ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.
Art. 63- En ningún tiempo, ni por motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso ó debate en el Congreso ó fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo.Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 64- El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de sus residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales, no ejercerán otras facultades sobre la población donde residen, los concernientes á mantener el orden y tranquilidad pública, para asegurarse en el libre y decoroso ejercicio de sus funciones.
Art. 65- Cuando las circunstancias de la nación lo permitan, se construirá una ciudad para residencia de las autoridades federales, las que ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva.
Art. 66- El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo, y sus sesiones durarán tres meses.
Art.67- La primera legislatura podrá prorrogarse por el tiempo que juzgue necesario las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.
Art. 68- Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interno del Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Art. 69- Corresponde al Congreso:
1 Hacer las leyes que mantienen la federación y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los Estados.
2 Levantar y sostener el ejército y armada nacional.
3 Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
4 Autorizar al poder ejecutivo para emplear la milicia de los Estados, cuando lo exija la ejecución de la Ley o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones.
5 Conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional.
6 Fijar los gastos de la administración general.
7 Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; no siendo bastantes, señalar el cupo correspondiente a cada Estado, según su población y riqueza.
8 Arreglar la administración de las rentas generales; velar su inversión y tomar cuentas de ella al poder ejecutivo.
9 Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios.
10 Calificar y reconocer la deuda nacional.
11 Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.
12 Contraer deudas sobre el crédito nacional.
13 Suministrar empréstitos a otras naciones.
14 Dirigir la educación, estableciendo los principios generales más conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las ciencias; y asegurar a los inventores, por el tiempo que se considere justo, el derecho exclusivo en sus descubrimientos.
15 Arreglar y proteger el derecho de petición.
16 Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder ejecutivo.
17 Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder ejecutivo.
18 Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República.
19 Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los estados de la federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.
20 Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.
21 Determinar el valor, ley tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas y decretar penas contra los falsificadores.
22 Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales de la República.
23 Formar la ordenanza del curso; dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes.
24 Conceder amnistías o indultos generales en el caso que se designa el artículo 118.
25 Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la federación.
26 Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de la del Senado.
27 Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves de sus oficios los representantes en el congreso, el Presidente y Vice- presidente de la República. Los Senadores, después que hayan tomado posesión y los individuos de la Suprema Corte de Justicia.
28 Señalar los sueldos: de los representantes en el Congreso del Presidente y Vice – Presidente de los individuos de Suprema Corte y de los demás agentes de la federación.
29 Velar especialmente sobre la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 y11, y anular, sin las formalidades prevenidas en el artículo 194, toda disposición legislativa que los contraríe.
30 Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República.
31 Resolver sobre la formación y admisión de nuevos Estados.
Art. 70- Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
TITULO V
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
SECCIÓN PRIMERA
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY
Art. 71- Todo proyecto de Ley presentarse por escrito y solo tienen facultad de proponerle al Congreso los representantes y secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Art. 72- El proyecto de Ley debe leerse por des veces en días diferentes antes de resolverse si se admite o no a discusión.
Art. 73- Admitido, deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente, y no podrá prestarlo, sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos y señalando el de su discusión con el intervalo á lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.
Art. 74- La Ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el título 14.
Art. 75- No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse, sino hasta el año siguiente.
Art. 76- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso y firmados los tres originales, por el presidente y dos secretarios, se remitirán al Senado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SANCIÓN DE LA LEY
Art. 77- Todas las resoluciones del Congreso, dictadas en uso de las atribuciones que le designa la constitución, necesitan para ser válidas, tener la sanción del Senado, exceptuándose únicamente las que fueren:
1 Sobre su régimen, lugar y prórroga de sus sesiones.
2 Sobre clasificación de elecciones y renuncia de los electos.
3 Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4 Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.
Art. 78- El senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos, con esta fórmula “ Al poder ejecutivo”; y la negará con esta otra “ Vuelva al Congreso”.
Art. 79- Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del poder ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Art. 80- El senado dará o negará la sanción entre los diez inmediatos. Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.
Art. 81- El senado deberá negarla cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la constitución, o cuando juzgarse que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones. En que funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el Senado. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Art. 82- Cuando la resolución fuere sobre contribuciones, de cualquiera clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea se observará en lo demás lo prevenido en el artículo anterior.
Art. 83- Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso, por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla, el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Art. 84- Si aun así no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido rectificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o rectificándose según las reglas comunes a toda resolución.
Art. 85- Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas, sin perjuicio de su observancia y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.
Art. 86- Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al Congreso
Un original, y pasa otro al poder ejecutivo para su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY
Art. 87- El Poder Ejecutivo, luego que reciba una resolución sancionada o de las que trata el artículo 77, debe bajo la más estrecha responsabilidad, ordenar su cumplimiento: disponer entre quince días lo necesario para su ejecución y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término, si en algún caso fuere necesario.
Art. 88- La promulgación se hará en esta forma “ Por cuanto; el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente ( el texto literal), por tanto, ejecútese”.
TITULO VI
DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL SENADO
Art. 89- Habrá un Senado compuesto de miembros electos popularmente en razón de dos por cada Estado; se renovarán anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 90- Para ser Senador se requiere naturaleza en la República tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular y estar en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 91- Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas condiciones, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo Senado.
Art. 92- Uno solo de los Senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.
Art. 93- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.
Art. 94- El Vice – Presidente de la República presidirá el senado y sólo sufragará en caso de empate.
Art. 95- En su falta, nombrara el Senado, entre sus individuos, un Presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para ser Presidente de la República.
Art. 96- El Vice – Presidente se apartará del Senado cuando éste nombre los individuos del tribunal que establece el artículo 147.
Art. 97- Las sesiones del Senado durarán todo el año en la forma que prevenga el reglamento.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
Art. 98- El Senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2ª, título V.
Art. 99- Cuidará de sostener la Constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.
Art. 100- Dará consejo al Poder Ejecutivo.
1 Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso.
2 En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias extranjeras.
3 En los del gobierno interior de la República.
4 En los de la guerra o insurrección.
Art. 101- Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando á los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.
Art. 102- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los Ministros Diplomáticos del comandante de Armas de la federación de todos los oficiales del ejército de Coronel inclusive arriba de los comandantes de puertos y fronteras de los ministros de la Tesorería general de los jefes de las rentas generales.
Art. 103- Declarará cuando ha lugar á la formación de causa contra los secretarios del despacho el comandante de armas de la federación, los comandantes de los puertos y fronteras, los ministros de la Tesorería General y los jefes de las rentas generales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás á los tribunales comunes.
Art. 104- Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194, y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.
Art. 105- Reverá las sentencias de que habla el artículo 137.
TITULO VII
DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES Y
DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO
SECCION PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 106- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la federación.
Art. 107- En su falta, hará sus veces un Vice – Presidente nombrado igualmente por el pueblo.
Art. 108- En su falta de uno y otro, el Congreso nombrará un Senador de calidades que designa el artículo110. Si el impedimento no fuere temporal y faltare más de un año para la renovación periódica, dispondrá se proceda a nueva elección, lo que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo, durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.
Art. 109- Cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra, no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente y entre tanto, ejercerá el Poder Ejecutivo el que presida el Senado.
Art. 110- Para ser Presidente y Vicepresidente se requiere naturaleza en la República, tener treinta años cumplidos, haber sido siete ciudadano, ser del Estado seglar y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.
Art. 111- La duración del Presidente y Vicepresidente será por cuatro años y podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.
Art. 112- El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad ó persona particular emolumento ó dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 113- El Poder Ejecutivo publicará la ley, cuidará de su observancia y del orden público.
Art. 114- Consultará al Congreso sobre la inteligencia de la Ley; y al Senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este caso conformarse con su dictamen y cesa su responsabilidad.
Art. 115- Entablará, consultando al Senado, las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras; le consultará así mismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones; pero en ninguno de los dos casos está obligado á conformarse con su dictamen.
Art. 116- Podrá consultar al Senado en los negocios graves del gobierno interior de la República y en los de guerra ó insurrección.
Art. 117- Nombrará los funcionarios de la República que designa el artículo 102, á propuesta del Senado; los que designa el artículo 139, á propuesta de la Suprema Corte de Justicia, y los subalternos de unos y otros y los oficiales de la fuerza permanente, que no lleguen á la graduación de Coronel, por igual propuesta de sus jefes ó superiores respectivos.
Art.118.-Cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía ó indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.
Art. 119.-Dirigirá toda la fuerza armada de la federación; podrá reunir la cívica y disponer de ella cuando se halle en servicio activo de la República, y mandar en persona el ejército con aprobación del senado, en cuyo caso recaerá el gobierno en el Vice-Presidente.
Art.120.-Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones ó contener insurrecciones , dando cuenta inmediatamente al Congreso, ó en su receso al Senado.
Art.121 Concederá, con aprobación del Senado, los premios honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la nación.
Art.122.-Podrá separar libremente, y sin necesidad de instrucciones de causa, a los Secretarios del despacho trasladar con arreglo a las leyes a todos los funcionarios del poder ejecutivo federal suspenderlos por seis meses, y deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud o desobediencia, y con acuerdo, en vista de ella, de las dos terceras partes del Senado.
Art.123.-Presentará, por medio de los Secretarios del despacho, al abrir el Congreso sus sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de administración pública, y del ejército y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora, y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros, y medios para cubrirlos.
Art.124.-Dará al Congreso y al Senado los informes que le pidieren y cuando sea sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que el Congreso o el senado le dispensen de su manifestación, o se la exijan si el caso lo requiere.
Más no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendiente con las potencias extranjeras.
Art.125.-En caso de que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al Presidente, no podrán rebuscarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a la información de causa.
Art.126.-No podrá el Presidente , sin licencia del Congreso, separarse del lugar en que esta resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después de concluido su encargo.
Art.127.-Cuando el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición a la República, y de que la amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto, e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente a disposición del juez respectivo.
Art.128.-Comunicará a los Jefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo cuanto concierna al servicio de la federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares.
SECCION TERCERA
DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO
Art.129.-El Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, designará el número de los Secretarios del despacho, organizará las Secretarías y fijará los negocios que a cada uno corresponden.
Art.130.-Para ser Secretario del despacho se necesita ser -Americano de origen-en el ejercicio de sus derechos-y mayor de veinticinco años.
Art.131.-Las órdenes del Poder Ejecutivo, se expedirán por medio del Secretario del ramo a que correspondan; y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.
TITULO VIII
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DE SUS ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art.132.-Habrá una Suprema Corte de Justicia que, según disponga la ley, se compondrá de cinco o siete individuos, serán electos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años; y no podrán siempre ser reelectos.
Art.133.-Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere-ser Americano de origen, con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección-ciudadano en el ejercicio de sus derechos-del estado seglar- y mayor de treinta años.
Art.134.-En falta de algún individuo de la Suprema Corte, hará sus veces uno de tres suplentes, que tendrán las mismas calidades y serán electos por el pueblo después del nombramiento de los propietarios.
Art.135.-La Suprema Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art.136.-Conocerá en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso, en los casos emanados de la constitución de las leyes generales-de los tratados hechos por la República de jurisdicción marítima-y de competencia sobre jurisdicción en controversia de ciudadanos o habitantes de diferentes estados.
Art.137.-En los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o más Estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República, la Corte Suprema de Justicia: conocerá en la segunda; y la sentencia que diera será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la ley.
Art.138.-Conocerá originariamente, con arreglo a las leyes, en las causas civiles de los Ministros diplomáticos y Consulares; y en las criminales, de todos los funcionarios en que declara el Senado, según artículo 103, haber lugar a la formación de causa.
Art.139.-Propondrá ternas al poder ejecutivo para que nombre los jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el artículo 69, número 25.
Art.140.-Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la federación, y cuidará de que administren pronta y cumplidamente la justicia.
TITULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES.
SECCION UNICA
Art.141.-Los funcionarios de la federación, antes de posesionarse de sus destinos, presentarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda autoridad la constitución y las leyes.
Art.142.-Todo funcionario público es responsable, con arreglo a la Ley, del ejercicio de sus funciones.
Art.143.-Deberán declararse que ha lugar a formación de causa contra los representantes del Congreso por-traición-venalidad-falta grave en el desempeño de sus funciones-y delitos comunes que merezcan penas más que correccional.
Art.144.-En todos estos casos, y en los de infracción a la ley y usurpación habrá igualmente lugar a la formación de causa contra los individuos del senado,-de la Corte Suprema de Justicia-Contra el Presidente y Vice-Presidente de la República-y Secretario de despacho.
Art.145.-Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa: depuesto, siempre que resulte reo: e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar, se sujetarán al orden y tribunales comunes.
Art.146.-Los delitos mencionados producen acción popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante de la República, deben ser atendidas.
Art.147.-Habrá un Tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Senado entre los suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al ejercicio de sus funciones. Sus facultades se determinan en los artículos 149 y 150.
Art.148.-En las acusaciones contra individuos del Congreso declarará este cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida, y terminada según la ley de su régimen interior.
Art.149.-En las acusaciones contra el Presidente y Vice-presidente, si ha hecho sus veces, declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa: juzgará la Suprema Corte y conocerá en apelación el tribunal que establece el artículo 147.
Art.150.-En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará cuando ha lugar a formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el artículo 147.
Art.150.-En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará cuando ha lugar a formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el artículo 147.
Art.151.-En las acusaciones contra los Senadores y Vice-presidente, declarará el Congreso cuando ha lugar a formación de causa y juzgará la Suprema Corte.
TITULO X
GARANTIAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
SECCION UNICA
Art.152.-No podrá imponerse pena de muerte sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el asesinato, homicidio premeditado o seguro.
Art.153.-Todos los ciudadanos y habitantes de la República, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicio que determinen las leyes.
Art.154.-Las Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurados.
Art.155.-Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla.
Art.156.-No podrá librarse esa orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por el dicho de testigo, quien es el delincuente.
Art.157.-Pueden ser detenidos: 1 el delincuente cuya fuga se tema con fundamento : 2 el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarlo al juez.
Art.158.-La detención de que habla el artículo anterior, no podrá durar mas de cuarenta y ocho horas, y durante este término, deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 156, y librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.
Art.159.-El alcalde no puede recibir o detener en la cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión o detención.
Art.160.-Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinticuatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.
Art.161.-Puede sin embargo, imponer arresto por pena correccional previas las formalidades que establezca el Código de cada estado.
Art.162.-El arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.
Art.163.-Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.
Art.164.-Cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez transcrita en el registro del alcaide, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna.
Art.165.-Todo el que no estando autorizado por la ley expidiera, firmare, ejecutare e hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y todo alcaide que contraviniere las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.
Art.166.-No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza, en los casos en que la le expresamente no lo prohiba.
Art.167.-Las Asambleas dispondrán que haya visita de cárcel para toda clase de presos, detenidos o arrestados.
Art.168.-Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública: 1 en persecución actual de un delincuente, 2 por un desorden escandaloso que exija pronto remedio: 3 por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro , se comprobará con dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.
Art.169.-Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad y a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuando no tengan relaciones con lo que se indaga.
Art.170.-La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.
Art.171.-Ningún juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.
Art.172.-La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona,,sentencia que los árbitros dieren es inapelable si las partes comprometidas no se reservaron ese derecho.
Art.173.-Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.
Art.174.-Ninguna ley del Congreso ni de las Asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título, pero si ampliarlas y dar otras nuevas.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION UNICA
Art.175.-No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades:
1.-Coartar en ningún caso ni por pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de palabra, la de la escritura y la de la imprenta.
2.-Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito.
3.-Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidades la emigración a país extranjero.
4.- Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, si no es a favor del público cuando lo exija una grave urgencia, legalmente comprobada, y garantizándose previamente la justa indemnización.
5.-Establecer vinculaciones; dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones o distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Centro América los que otras naciones pudieran concederles.
6.-Permitir el uso del tormento y los apremios; imponer confiscación de bienes, azotes y penas crueles.
7.-Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio, o corporaciones industriales.
8.-Dar leyes de proscripción, retroactivas, ni que hagan trascendental la infamia.
Art.176.-No podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:
1.- Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna, de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente.
2.-Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.
3.-Dispensar las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo.
4.-Formar comisiones, o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes
TITULO XII
DEL PODER LEGISLATIVO, DEL CONSEJO REPRESENTATIVO, DEL PODER EJECUTIVOY DEL PODER JUDICIARIO DE LOS ESTADOS
SECION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 177.- El Poder Legislativo de cada Estado reside en una Asamblea de representantes electos por el pueblo que no podrán ser menos de once, ni mas de veintiuno.
Art. 178.- Corresponde á las primeras Legislaturas; formar la Constitución formal del Estado, conforme á la Constitución federal. Y corresponde á todas:
1 Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos.
2 Determinar el gasto de su administración y decretar los impuestos de todas clases, necesarios para llenar este, y el cupón que les corresponda en los gastos generales; más, sin consentimiento del Congreso, no podrán imponer contribuciones de entrada y salida en el comercio con los extranjeros, ni en el de los estados entre sí
3 Fijar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso; crear la cívica; y levantar toda la que les corresponda en tiempo de Guerra.
4 Erigir los establecimientos, corporaciones que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos de administración.
5 Admitir, por dos terceras partes de votos, las renuncias que antes de posesionarse, y por causas graves, hagan de sus oficios los senadores.
SEGUNDA SECCION
DEL CONSEJO REPRESENTATIVO DE LOS ESTADOS
Art. 179.- Habrá un Consejo representativo compuesto de representantes electos popularmente, en razón de uno por cada sección territorial del Estado, según la división que haga la asamblea.
Art. 180.-Corresponde al Consejo representativo:
1 Dar sanción a la Ley.
2 Aconsejar al Poder ejecutivo, siempre que sea consultado.
3 Proponerle para el nombramiento de los primeros funcionarios.
4 Cuidar de su conducta, y declarar cuando á lugar formales causas.
SECCION TERCERA
DEL PODER EJECUTIVO DE LOS ESTADOS
Art. 181.- El poder ejecutivo reside en un jefe nombrado por el pueblo del Estado.
Art. 182.- Esta á su cargo:
1 Ejecutar la ley y cuidar del orden público del estado.
2 Nombrar los primeros funcionarios del Estado á propuesta en terna del Consejo, y los subalternos á propuesta igual de sus jefes.
3 Disponer de las fuerzas armadas del Estado, y usar de ella por su defensa, en caso de invasión repentina, comunicándose inmediatamente á la Asamblea, ó en su receso al consejo, para que den cuenta al congreso.
Art. 183.- En falta del jefe de Estado, hará sus veces un segundo jefe igualmente nombrado por el pueblo.
Art. 184.- El segundo jefe será presidente del Consejo, y solo votara en caso de empate.
Art. 185.- En falta del presidente, lo elegirá el Consejo, y solo votara en caso de empate.
Art. 186.- El segundo jefe no asistirá en los mismos casos en que el vicepresidente de la Republica debe separarse del senado.
Art. 187.- El jefe y segundo jefe del Estado durarán en sus funciones cuatro años, y podrán sin intervalo alguno ser una vez reelectos.
Art. 188.- Responderán al Estado del buen desempeño en el ejercicio de sus funciones.
SECCION CUATA
DEL PODER JUDICIARIO DE LOS ESTADOS
Art. 189.-Habrá un Corte superior de justicia compuesta de jueces electos popularmente, que se renovaran por periodos.
Art. 190.- Será el Tribunal de última instancia.
Art. 191.- E l orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la Asamblea, contra el poder ejecutivo y contra los individuos del Consejo y de la Corte superior del Estado, se establecerá en la forma y bajo las reglas designadas para las autoridades federales.
TITULO XIII
DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS
SECCION UNICA
Art. 192.- Los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamen.
Art. 193.- Los actos legales y jurídicos de un estado serán reconocidos en todos los demás.
Art. 194.-En caso de que algún Estado ó autoridades constituidas reclamen de otro el haber traspasado su Asamblea los limites Constitucionales, tomará el Senado los informes convenientes y los pasará á los dos de los otros.
Estados más inmediatos para su resolución. Si no se convinieren entre si, o la Asamblea de quien se reclama no se conformase con su juicio, el negoció será llevado al Congreso, y su decisión será terminante.
TITULO XIV
DE LA FORMACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVOS ESTADOS
Art. 196.- Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados, y admitirse otros en la federación.
Art. 197.- No podrá formarse nuevo Estado en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o mas Estados, ó parte de ellos, sin estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las Asambleas respectivas.
Art. 198.- Todo proyecto de ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto por el congreso por la mayoría de los representantes del pueblo que han de formarle, y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil ó mas habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual condición y capacidad de subsistir.
TITULO XV
SECCION PRIMERA
DE LAS REFORMAS Y LAS SANCIONES DE ESTA CONSTITUCION
Art. 199.-Para poder discutirse un proyecto en que se reforme ó adicione esta constitución, debe presentarse firmado por al menos seis representantes del Congreso, ó ser propuesto por alguna Asamblea de los Estados.
Art. 200.- Los proyectos que se presentan de esta forma, sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse, sino hasta el año siguiente.
Art. 201.- Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de necesitan para ser acordados en dos terceras partes de los votos
Art. 202.- Acordada la reforma o adición ,debe, para ser valida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus asambleas.
Art. 203.- Cuando la reforma o adición se versare sobre algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno adoptada, el congreso, después de la captación de los estados, convocara una asamblea nacional Constituyente para que definitivamente resuelva.
SECCION SEGUNDA
DE LA SANCION
Art. 204.- sancionara esta constitución el primer Congreso federal.
Art. 205.- La sanción recaerá sobre la constitución; y no sobre alguno ó algunos artículos.
Art. 206.-La sanción será dada nominalmente por la mayoría absoluta; y negada por las dos tercera partes de votos del congreso.
Art. 207.- Si no concurriere la mayoría á dar sanción, ni las dos terceras partes a negarlas, se discutirán de nuevo por espacio de ocho días, al fin de los cuales se votara precisamente.
Art. 208.- Si de la segunda votación no resultase acuerdo, serán llamados al Congreso los senadores, y concurrirán como representantes á resolver la sanción.
Art. 209.- Incorporados los Senadores en le Congreso, se abrirá tercera vez la discusión, que no podrá prolongarse mas de quince días, y si después de votarse no resultare la mayoría de los votos para dar la sanción, ni las dos terceras partes para negarlas, la Constitución, queda sancionada en virtud de este articulo constitucional.
Art. 210.-Dada la sanción , se publicara con la mayor solemnidad; negada, el Congreso convocara sin demora una asamblea nacional constituyente.
Art. 211.- Esta Constitución aun antes de sancionarse, regirá en toda fuerza y su vigor y como ley fundamental, desde el día de su publicación, mientras otro no fuese sancionada.
Dada en la ciudad de Guatemala, á veintidós de Noviembre de mil ochocientos veinticuatro.
FERNANDO ANTONIO DAVILA
Diputado por el Estado de Guatemala,
Presidente.
JOSE NICOLAS IRIAS
Diputado Por el Estado de Honduras,
Vice-Presidente
Representantes por el Estado de Costa Rica:
JOSE ANTONIO ALVARADO
JUAN DE LOS SANTOS MADRIZ
LUCIANO ALFARO
PABLO ALVARADO
Representantes por le Estado de Nicaragua.
TORIBIO ARGUELLO
FRANCISCO QUIÑÓNEZ
TOMAS MUÑOZ
MANUEL BARBERENA
BENITO ROSALES
JUAN MODESTO HERNÁNDEZ
FILADELFO BENAVETE
Representantes por el Estado de Honduras:
JUAN MIGUEL FIALLOS
MIGUEL ANTINIO PINEDA
JUAN ESTEBAN MILLA
JOSE JERÓNIMO ZELAYA
JOSE FRANCISCO ZELAYA
JOAQUIN LINDO
PIO JOSE CASTELLON
FRANCISCO MARQUEZ
PROSPERO DE HERRERA
FRANCISCO AGUIRRE
Representantes por el Estado del Salvador:
JOSE MATIAS DELGADO
JUAN VICENTE VILLACORTA
MARIANO DE BELTRANENA
CIRIACO VILLACORTA
JOSE MARIANO DE MARTICOTENA
JOSE FRANCISCO DE CORDOVA
ISIDRO MENÉNDEZ
LEONCIO DOMÍNGUEZ
MARCELINO MENÉNDEZ
PEDRO JOSE CUELLAR
MARIANO NAVARRETE
Representantes del Estado de Guatemala:
JOSE BARRUNDIA
ANTONIO DE RIVERA
JOSE ANTONIO ALCAYAGUA
CIRILO FLORES
JOSE AZMITIA
FRANCISCO FLORES
JUAN MIGUEL DE BELTRANENA
JULIAN DE CASTRO
JOSE SIMEON DE CAÑAS
JOSE MARIA AGÜERO
LUIS BARRUNDIA
JOSE MARIA HERRERA
EUSEBIO ARZATE
JOSE IGNACIO GRIJALVA
JOSE SERAPIO SÁNCHEZ
MIGUEL ORDÓÑEZ
MARIANO GALVEZ
FRANCISCO XAVIER VALENZUELA
FRANCICO CARRASCAL
MARIANO CENTENO
ANTONIO GONZALEZ
BASILIO CHEVERIA
JUAN NEPUCENO FUENTES
JOSE DOMINGO ESTRADA
Fuente: http://www.mp.hn/Biblioteca