DECRETO NÚMERO 3
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA Y SANCIONA LA SIGUIENTE:
TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1
Honduras es nación libre, soberana e independiente. La intromisión de un gobierno extraño en sus asuntos interiores es un atentado a su soberanía.
ARTÍCULO 2
La soberanía nacional reside en la universalidad de los hondureños, quienes delegan su ejercicio en los Poderes que esta Constitución establece.
ARTÍCULO 3
Todo Poder público emana del pueblo.
Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.
ARTÍCULO 4
Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.
ARTÍCULO 5
Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que comprometan la soberanía e independencia de la República.
En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o hayan contribuido a su ejecución.
TÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD Y LA SOBERANÍA
CAPÍTULO I
DE LOS HONDUREÑOS
ARTÍCULO 6
Los hondureños son naturales o naturalizados.
ARTÍCULO 7
Son naturales:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes.
2. Los hijos de padre o madre hondureños, nacidos en el país extranjero, desde el momento en que residan en Honduras; y aun sin esta condición, cuando conforme a las leyes del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u optaren por ella, si tuvieren derecho a elegir. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este número.
ARTÍCULO 8
Ningún hondureño nacido en el territorio de la nación tendrá otra nacionalidad, distinta de la de Honduras, mientras resida en el país.
ARTÍCULO 9
Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
ARTÍCULO 10
Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito, ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde esta se extienda.
ARTÍCULO 11
Son naturalizados:
1. Los españoles y latinoamericanos que tengan más de dos años de residencia en el país.
2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años consecutivos.
En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad competente y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña.
3. Los que obtengan carta de naturaleza decretada por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 12
La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización voluntaria en país extranjero.
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
3. Por prestación de servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados.
ARTÍCULO 13
En el caso del número 3 del artículo anterior, la nacionalidad se podrá recobrar por decreto legislativo.
ARTÍCULO 14
Todo hondureño está obligado a defender la patria, a respetar las autoridades y a contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y material.
CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 15
Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
ARTÍCULO 16
Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
ARTÍCULO 17
Pueden adquirir toda clase de bienes en el país, conforme a la ley; y quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.
ARTÍCULO 18
No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.
Tampoco podrán desempeñar cargos o empleos públicos, inclusive los de los distintos cultos establecidos en el país, bajo pena de expulsión; pero si podrán desempeñar empleos en la enseñanza y en las artes, y en cualquier otro ramo que no sea de los comprendidos en la prohibición.
ARTÍCULO 19
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.
Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.
ARTÍCULO 20
La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos resulte un delito común.
ARTÍCULO 21
Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
ARTÍCULO 22
Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder alterarlas.
ARTÍCULO 23
Las disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
CAPÍTULO III
DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 24
Son ciudadanos:
1. Todos los hondureños varones mayores de veintiún años.
2. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sean casados.
3. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir.
ARTÍCULO 25
Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio y optar a los cargos públicos, conforme a la ley.
Los individuos de alta en el Ejército o en la Policía no podrán ejercer el sufragio; pero si elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
ARTÍCULO 26
La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme
las siguientes prescripciones:
SE SUSPENDE:
1. Por auto de prisión o declaratoria de reo o de haber lugar a formación de causa.
2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos.
3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada.
SE PIERDE:
1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al gobierno que las otorgue.
2. Por desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político.
3. Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquiera reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.
SE RESTABLECE:
1. Por sobreseimiento confirmado.
2. Por sentencia firme absolutoria.
3. Por cumplimiento de la pena.
4. Por amnistía o por indulto.
5. Por rehabilitación de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 27
El voto activo es una función pública obligatoria e irrenunciable.
ARTÍCULO 28
El sufragio se ejercerá de modo directo y secreto.
Las elecciones se verificarán en la forma y condiciones prescritas por la ley.
ARTÍCULO 29
Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles; salvo las excepciones establecidas por la ley.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 30
La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.
CAPÍTULO I
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA VIDA HUMANA
ARTÍCULO 31
La pena de muerte queda abolida en Honduras, pero mientras se establece el sistema penitenciario, se aplicará en los casos determinados por la ley, solamente a los autores de parricidio, asesinato y traición cuando ésta se cometa en servicio activo y en campaña.
Las sentencias que recaigan en las causas instruidas por esos crímenes se consultarán con las Cortes de Apelaciones y el fallo de éstas, se enviará en revisión a la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de delitos comunes y a la Comandancia General de la República, si la causa fuere del orden militar.
Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Comandancia General de la República fallarán con sólo la vista de los autos.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 32
La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquier otra en su nombre, tiene el derecho para recurrir al tribunal respectivo, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona detenida.
ARTÍCULO 33
Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea victima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas sus garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
ARTÍCULO 34
La orden de detención que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
ARTÍCULO 35
La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
ARTÍCULO 36
La incomunicación de un detenido no excederá de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 37
No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
ARTÍCULO 38
Se prohíbe la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.
ARTÍCULO 39
Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
ARTÍCULO 40
El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 41
Nadie puede ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley. Las cárceles sólo servirán para asegurar a los procesados y penados.
ARTÍCULO 42
Aun con auto de prisión, nadie puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.
ARTÍCULO 43
Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros Jueces que los designados por la ley.
ARTÍCULO 44
El derecho de defensa es inviolable.
ARTÍCULO 45
Nadie puede ser obligado, en materia criminal, a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 46
Ninguna persona puede ser inquietada ni perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
ARTÍCULO 47
Se prohíbe absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.
ARTÍCULO 48
La habitación de toda persona es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido in fraganti.
2. Por cometerse delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa.
3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo; y para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario.
4. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.
5. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos, y para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.
6. Para aprehender un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos, semiplena prueba de que se oculta en la casa que deba allanarse.
En los dos últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
ARTÍCULO 49
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
ARTÍCULO 50
El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana; sin permiso del jefe de la casa.
ARTÍCULO 51
Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica y los papeles privados, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Ley de Estado de Sitio.
Ni el Poder Ejecutivo ni sus agentes, podrán sustraer, abrir, ni detener dicha correspondencia. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hará fe en juicio.
ARTÍCULO 52
La correspondencia particular, papeles y libros privados sólo podrán ocuparse por auto de Juez competente, en los asuntos civiles y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor, o, en su defecto, de dos testigos; y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
ARTÍCULO 53
Se prohíbe dar leyes o disposiciones proscriptivas, confiscatorias, o que ordenen penas infamantes o perpetuas.
La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
ARTÍCULO 54
Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTÍCULO 55
La policía se seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
ARTÍCULO 56
Las leyes fijarán el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.
CAPÍTULO III
DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 57
La iglesia esta separada del Estado.
Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no se opongan a las leyes del país.
Se prohíbe dar subvenciones para cultos o enseñanza religiosa.
ARTÍCULO 58
Ningún acto religioso servirá para establecer el Estado civil de las personas.
ARTÍCULO 59
Toda persona podrá libremente, sin censura previa, emitir sus opiniones de palabra o por escrito por medio de la prensa o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que cometa en ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley.
En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta ni sus accesorios como instrumentos de delito.
ARTÍCULO 60
Se garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos será laica, y la primaria será, además, gratuita, obligatoria, costeada por los municipios y subvenida por el Estado.
ARTÍCULO 61
Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito.
Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas. La entrada al país de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la ley.
ARTÍCULO 62
La industria y el comercio son libres; pero podrán estancarse en provecho del Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego, las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar.
El tráfico de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley o por los convenios internacionales.
ARTÍCULO 63
No habrá monopolios en favor de particulares.
Podrán otorgarse privilegios por un término que no exceda de diez años. En las concesiones para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la inmigración, las instituciones de crédito y en las de apertura de vías de comunicación o empresas de Colónización, el término será hasta por noventa años, también improrrogables.
En los casos arriba enumerados sólo podrán dispensarse los derechos e impuestos establecidos; pero de ningún modo y en ningún caso se dispensarán, en las concesiones y tratados, las cargas públicas por establecer.
El Estado no podrá, en las concesiones, que otorgue ni en los tratados que celebre, dispensar el pago de las cargas municipales.
Vencido el término de una concesión relativa a Colónización, inmigración o apertura de vías de comunicación, pasará la empresa con todos sus accesorios y en pleno funcionamiento, al dominio del Estado, sin retribución alguna.
ARTÍCULO 64
Toda persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título, con las limitaciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 65
Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
ARTÍCULO 66
Toda persona, o reunión de personas, tiene derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se le resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 67
Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 68
Los habitantes de la República tienen derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA IGUALDAD
ARTÍCULO 69
Todos los hondureños son iguales ante la ley.
La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
ARTÍCULO 70
Se prohíbe la acumulación de cargos o empleos remunerados, aun con carácter de interinos, excepto los de enseñanza y los de cirujanos militares; éstos podrán desempeñar empleos de sanidad.
ARTÍCULO 71
Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.
ARTÍCULO 72
La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
CAPÍTULO V
DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 73
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
ARTÍCULO 74
La expropiación de inmuebles por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
ARTÍCULO 75
El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.
ARTÍCULO 76
Todo inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
ARTÍCULO 77
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTÍCULO 78
Sólo el Congreso impone contribuciones y demás cargas públicas.
ARTÍCULO 79
Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley deber ser remunerado.
ARTÍCULO 80
Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CAPÍTULO VI
OTRAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 81
La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye los no enumerados que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
ARTÍCULO 82
Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos serán nulas en cuanto los diminuyan, restrinjan o adulteren.
CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
ARTÍCULO 83
Las garantías establecidas en los Artículos 32, 34, 35, 42, 49, 50, 51, 52, 59, 61 párrafo primero, 67, 73 y 79, podrán suspenderse en toda la República o parte de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz pública, de epidemia o de otra calamidad.
El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrán hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
ARTÍCULO 84
La suspensión de garantías sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo; pero éste no podrá decretar la suspensión por más de sesenta días, salvo nueva declaratoria. En todo caso debe dar cuenta al Congreso de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.
ARTÍCULO 85
Si el Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo, el perjudicado o cualquiera persona en su nombre, podrá recurrir de amparo.
TÍTULO IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86
El Gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 87
Ninguno de los poderes constituidos podrá ejercer actos en que se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía nacional.
ARTÍCULO 88
Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con una o más secciones de la Antigua República de Centro América con el fin de volver a la unión.
TÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 89
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados. Éste se reunirá en la capital de la República, ordinariamente, el cinco de diciembre de cada año sin necesidad de convocatoria.
Los Diputados deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años, hondureños por nacimiento y naturales o vecinos del Departamento por el cual fueren electos.
ARTÍCULO 90
Las sesiones del Congreso Nacional durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
ARTÍCULO 91
El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde por dos tercios de votos de sus miembros, o cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto.
ARTÍCULO 92
Instalado el Congreso en la capital, podrá acordar trasladarse a otra población.
ARTÍCULO 93
El primero de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el directorio a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.
ARTÍCULO 94
Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán suficientes para celebrar sesiones.
ARTÍCULO 95
Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso, para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación o sus sesiones, o lo haya disuelto.
ARTÍCULO 96
Los Diputados serán elegidos por un período de seis años, que se contarán desde el día en que las Juntas Departamentales declaren o hagan su elección; y podrán ser reelectos.
En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso.
ARTÍCULO 97
No puedes ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado.
2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza.
3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público.
4. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda.
5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares.
6. Los militares en servicio.
7. Los contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones contra el Estado.
8. Los deudores morosos a la hacienda pública y los que tengan cuentas pendientes por la administración de fondos de la misma.
9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
ARTÍCULO 98
Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en Estado de Sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa.
2. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención.
3. No ser llamados al servicio militar, sin su consentimiento.
4. No ser extrañados de la República, ni confinados durante el período para el cual han sido electos.
5. No ser responsables en ningún caso por sus opiniones o iniciativas parlamentarias.
ARTÍCULO 99
Los Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 97, dejan por el mismo hecho de ser Diputados.
ARTÍCULO 100
La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada veinticinco mil habitantes. Si hubiere fracciones, se elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.
Sin embargo, los Departamentos que tuvieren una población menor elegirán un Diputado propietario y un suplente.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 101
Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones.
2. Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
3. Calificar la elección de sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa de ley.
4. Llamar a los respectivos suplentes en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios; y mandar reponer las vacantes que ocurran.
5. Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas.
6. Formar su reglamento interior.
7. Convocar a elecciones de Autoridades Supremas.
8. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta.
9. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares. Y si el Congreso no hiciere la declaratoria o la elección de Presidente o Vicepresidente dentro de veinte días, contados desde su instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los siete días anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos, quedando facultada dicha Corte, en este caso, para recibir la promesa de ley, a los electos.
Cuando concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia
en el orden siguiente: 1o. Presidente. 2o. Vicepresidente. 3o. Diputado. La elección de propietario se preferirá a la de suplente.
10. Elegir para el período constitucional cinco Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y tres Magistrados suplentes. En caso de falta absoluta de alguno de ellos elegir al que deba terminar su período.
11. Elegir al contador mayor y contadores de glosa, propietarios y suplentes, del Tribunal Superior de Cuentas, al Fiscal General de Hacienda y al Tesorero de Justicia.
12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias, inclusive a los que declare electos la Corte Suprema de Justicia en el caso del número 9 de este artículo.
13. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.
14. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes Diplomáticos durante sus funciones.
15. Conceder amnistía por delitos políticos.
Fuera de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia.
16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existencias de utilidad general.
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país empleos o condecoraciones de otra nación.
18. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 63, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente período presidencial.
19. Aprobar o improbar la conducta del Poder Ejecutivo.
20. Declarar en Estado de Sitio la República o parte de ella, conforme a la ley.
21. Conferir los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo.
22. Permitir o negar el tránsito por la República de tropas de otro país.
23. Declarar la guerra y hacer la paz.
24. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República.
25. Aprobar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones.
26. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del Ejército permanente.
27. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos.
28. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la patria.
29. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública; y decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes.
30. Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos, tomando por base los ingresos probables pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.
31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas.
32. Ejercer el control supremo de las rentas públicas.
33. Imponer contribuciones y otras cargas públicas.
34. Reglamentar el pago de la deuda nacional.
35. Decretar empréstitos.
36. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos.
37. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo.
38. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas.
39. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
40. Dar leyes para el control de los cambios internacionales y estabilización del sistema monetario.
41. Establecer los emblemas nacionales.
42. Las demás que le confiera la ley.
ARTÍCULO 102
El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieran las leyes de instrucción pública no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.
ARTÍCULO 103
Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 104
Tienen exclusivamente los iniciatha de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
ARTÍCULO 105
Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por dos tercios de votos.
ARTÍCULO 106
Todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le de su sanción y lo haga promulgar como ley.
ARTÍCULO 107
La sanción de la ley se hará con esta fórmula: “Por tanto: Ejecútese”.
ARTÍCULO 108
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: “Vuelva al Congreso”, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere rarificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: “Ratificado constitucionalmente”, y aquel lo publicará sin tardaza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
ARTÍCULO 109
Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá ratificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.
ARTÍCULO 110
No será necesaria la sanción ni el Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche.
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa.
3. En la ley de Presupuesto.
4. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo.
5. En los reglamentos que expida para su régimen interior.
6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender sus sesiones, o para convocar a sesiones extraordinarias.
7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: “Por tanto: Publíquese”.
ARTÍCULO 111
Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informen en el término que el Congreso le señale.
Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.
ARTÍCULO 112
Ningún proyecto de ley desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
ARTÍCULO 113
La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su públicación en el periódico oficial “La Gaceta”.
Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo y de ordenarse en casos especiales otra forma de promulgación.
TÍTULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 114
El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto por un Vicepresidente; en defecto de éste por el ciudadano que desempeñe la presidencia del Congreso Nacional o haya desempeñado este cargo en la ultima legislatura ordinaria; y a falta de este último, por el ciudadano Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 115
Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y hondureño por nacimiento.
ARTÍCULO 116
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso o por la Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.
ARTÍCULO 117
El período presidencial será de seis años y empezará el primero de enero.
ARTÍCULO 118
No podrán ser electos Presidente y Vicepresidente de la República para el período siguiente:
1. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad o interinamente en el curso de un período.
2. Los Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo seis meses antes de la practica de las elecciones.
3. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 119
En caso de impedimento temporal del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente; y en su defecto, los ciudadanos que expresa el Artículo 114.
Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del período; pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley, convocará a elecciones, un mes después para un período constitucional que empezará el primero de enero siguiente a la convocatoria.
ARTÍCULO 120
Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión si no estuviere reunido el Congreso.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 121
El Presidente de la República tiene la administración general del país.
Son sus atribuciones:
1. Presentar en la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración.
2. Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los ocho primeros días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración.
3. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
4. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas.
5. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones.
6. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Tesoreros Especiales y demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.
7. Remover los empleados de su libre nombramiento.
8. Mantener ilesos la independencia, el honor de la nación y la integridad de su territorio.
9. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior.
10. Declarar la guerra y hacer la paz; y permitir o negar el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país, en receso del Congreso.
11. Ejercer el mando en Jefe de las fuerzas de tierra, mar y aire.
12. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República.
13. Conceder patentes de corzo y cartas de represalia.
14. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán.
15. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
16. Mandar a reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido.
17. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
18. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones.
19. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras.
Los Agentes Diplomáticos y los Consulares con goce de sueldo deberán ser hondureños por nacimiento, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y tener la preparación necesaria para desempeñar el cargo.
20. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley.
21. Decretar, en los casos de invasión o de guerra interior, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.
22. Declarar en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley.
23. Conceder cartas de naturalización, conforme a la ley.
24. Organizar, dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular.
25. Públicar mensualmente el Estado de ingresos y egresos de las rentas públicas.
26. Nombrar, cuando lo crea conveniente, comisiones técnicas en asuntos de importancia o de trascendencia para el Estado.
27. Vigilar sobre la exactitud de la moneda nacional, prohibir la emisión y circulación de cupones y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.
28. Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad.
29. Conceder indultos y conmutar las penas conforme a la ley.
30. Las demás que le confiera la ley.
ARTÍCULO 122
Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por la Secretaría de Estado correspondiente, no deben cumplirse.
El Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 123
El Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas que los Diputados.
CAPÍTULO III
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 124
Para la administración general del país, habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda, Crédito Público, Guerra, Marina, Aviación, Gobernación, Justicia, Beneficencia, Sanidad, Educación Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Comercio.
ARTÍCULO 125
Los Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 126
No pueden ser Secretarios de Estado:
1. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras que no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas.
3. Los contratistas de aguardiente y los de obras y servicios públicos por cuenta de la nación; y los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes.
4. Los deudores a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 127
Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.
A iniciativa de un Diputado, la directiva del Congreso debe llamarlos, y aquellos concurrir a contestar las interpelaciones que se les haga sobre asuntos referentes a la administración; excepto los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.
ARTÍCULO 128
Los Subsubsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a estos por ministerio de la ley.
TÍTULO VII
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 129
El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los Jueces inferiores que la ley establezca.
La Corte Suprema residirá en la capital de la República y estará compuesta por cinco Magistrados propietarios. Tendrá, además, tres suplentes.
ARTÍCULO 130
Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado y mayor de treinta años.
ARTÍCULO 131
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 132
No pueden ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado.
ARTÍCULO 133
Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán nombrados de entre los Abogados que hayan cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 134
Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras, Departamentales o Seccionales.
ARTÍCULO 135
No pueden ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 136
El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión el primero de enero.
ARTÍCULO 137
La administración de justicia es gratuita en la República.
ARTÍCULO 138
Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Tampoco podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 139
Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
ARTÍCULO 140
Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
ARTÍCULO 141
Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.
ARTÍCULO 142
La ley reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
ARTÍCULO 143
La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal. A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.
Los Magistrados tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal.
Cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar la Presidencia de la República, se repondrá en el primer cargo conforme al Reglamento Interior de dicho Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA
ARTÍCULO 144
La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior.
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.
3. Autorizar a los Abogados y Notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión y suspenderlos; todo con arreglo a la ley.
4. Declarar que ha lugar o no a formación de causa contra los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, contra el Fiscal General de Hacienda y contra los principales empleados nacionales o departamentales que la ley determine.
5. Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.
6. Conocer en casación de las sentencias dictadas en segunda instancia.
7. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y Seccionales y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley.
8. Pulicar “La Gaceta Judicial”.
Los gastos de esta publicación se tomarán de los fondos de justicia.
9. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
Los Jueces Departamentales o Seccionales admitirán o no las renuncias, y concederán licencia a los Jueces de Paz.
CAPÍTULO III
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y REVISIÓN
ARTÍCULO 145
Podrá establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recursos dc inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en caso concreto sea perjudicada en sus derechos.
La ley reglamentará el uso de este recurso.
ARTÍCULO 146
Ningun Poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que
dispone el artículo siguiente.
ARTÍCULO 147
Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público o de oficio.
La ley reglamentará los casos y la forma de la revisión.
CAPÍTULO IV
DE LA TESORERÍA DE JUSTICIA
ARTÍCULO 148
Se establece una Tesorería Especial de Justicia para el pago de los sueldos correspondientes a los empleados de la administración de Justicia y de los gastos del mismo ramo.
Una ley determinará los ingresos de dicha Tesorería.
TÍTULO VIII
DE LA HACIENDA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES NACIONALES
ARTÍCULO 149
Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes, muebles y raíces.
2. Todos sus créditos activos.
3. El producto de los derechos, impuestos, contribuciones y demás cargas públicas.
ARTÍCULO 150
El Estado tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada de la tierra y de las aguas, ya sea de nacionales o de extranjeras, las modalidades que dicte el interés general por causa de necesidad o utilidad pública, previa indemnización.
ARTÍCULO 151
Para crear el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias de hondureños naturales o naturalizados.
La ley reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatorio.
ARTÍCULO 152
Corresponde al Estado el dominio directo e imprescriptible de las riquezas naturales que se encuentren en el subsuelo.
Su explotación y beneficio serán determinados en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 153
Corresponde al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más baja marea, y el dominio, también pleno, inalienable e imprescriptible de sus playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes constantes. exceptuándose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad particular.
ARTÍCULO 154
El uso de las aguas a que se refiere el articulo anterior corresponde a los habitantes de la Nación; pero el Gobierno podrá celebrar contratas relativas al uso de ellas, sin establecer derechos exclusivos y sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
ARTÍCULO 155
Se prohíbe la enajenación del dominio pleno, excepto para lotes de familia, de los terrenos del Estado que a continuación se expresan:
1. Los de las zonas limítrofes a los Estados vecinos y los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país.
2. Los de los ejidos de pueblos y aldeas.
3. Los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena.
4. Los terrenos medidos y titulados a las tribus indígenas extinguidas y los que hubieren pertenecido a aldeas y municipios que ya no existen.
ARTÍCULO 156
Los bienes fiscales son imprescriptibles.
ARTÍCULO 157
Constituyen el tesoro cultural de la Nación:
1. Toda la riqueza artística e histórica existente en el país, la cual estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación; en cuyos casos deberá adquirirla para el mismo.
2. Las ruinas de antiguas poblaciones y los objetos arqueológicos, los cuales son inalienables e imprescriptibles.
3. Los lugares notables por su belleza natural o por su valor artístico o histórico.
El Estado organizará un registro de dicho tesoro cultural, asegurará su custodia y establecerá las respectivas responsabilidades penales.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 158
El Presupuesto será fijado por el Congreso con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo; pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.
ARTÍCULO 159
El cálculo de los ingresos probables no excederá del promedio de ellos durante los cinco años anteriores, más un tanto por ciento no menor de cinco, salvo el caso de creación de nuevas rentas.
ARTÍCULO 160
El proyecto de Presupuesto será presentado por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a la instalación del Congreso.
ARTÍCULO 161
Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegal. Y al ser improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad, civil y criminal a quien corresponda.
ARTÍCULO 162
Una ley orgánica reglamentará la formación, ejecución y liquidación del Presupuesto.
ARTÍCULO 163
Crease la Tesorería General de la República y la Especial de Caminos, con los ingresos que determine la ley.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 164
Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán:
1. Examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos.
2. Devolver al Ejecutivo las ordenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ella determine.
ARTÍCULO 165
Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco años, tener el título de Abogado o Perito Mercantil, no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública, no tener cuentas pendientes con ella y no ser contratistas ni concesionarios. Su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley que regula su funcionamiento.
ARTÍCULO 166
El Poder Ejecutivo, para celebrar contratas de importancia que comprometen a la Hacienda Nacional, deberá públicar previamente la propuesta en el periódico oficial “La Gaceta”; y, en el caso de no presentarse quien mejore la propuesta, podrá celebrar la contrata.
Siempre que se trate de obras o servicios públicos importantes deberá someterse a licitación el respectivo contrato.
Exceptúanse los casos que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y los contratos que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.
ARTÍCULO 167
Habrá un Fiscal General de Hacienda propietario y un suplente para representar los intereses de la Hacienda Pública, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley.
Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.
ARTÍCULO 168
El período de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y del Fiscal General de Hacienda será de seis años y comenzará el primero de enero.
TÍTULO IX
DEL EJÉRCITO
ARTÍCULO 169
El Ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento de la paz y el orden público.
ARTÍCULO 170
La fuerza pública es esencialmente obediente.
Ningún cuerpo armado puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.
La obediencia militar será arreglada a la ley y a las ordenanzas militares.
ARTÍCULO 171
El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veinte y cinco a treinta años forman el Ejército activo; y de más de treinta a cuarenta la reserva.
Una ley especial hará la organización de las milicias y de la guardia nacional que comprenderá a los individuos de cuarenta a cincuenta años y establecerá las causas de la exención del servicio.
En caso de guerra internacional son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma.
ARTÍCULO 172
Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de la manera determinada por la ley.
ARTÍCULO 173
Los militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.
ARTÍCULO 174
Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
ARTÍCULO 175
Se crea el Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones. También se establecerán escuelas militares para la enseñanza de las diferentes armas del Ejército.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 176
Para la administración pública, se divide el territorio de la Nación en Departamentos, cuya creación y límites decretara el Congreso Nacional. En cada Departamento habrá los funcionarios que la ley determine.
ARTÍCULO 177
Los funcionarios departamentales serán hondureños, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 178
El Régimen Político, Militar, Judicial y Económico del territorio de La Mosquitia podrá ser distinto fue adoptado para el resto de la República, según lo reglamente el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 179
Para la administración de los Departamentos, estos se dividen en municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo.
ARTÍCULO 180
La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas atribuciones serán puramente económicas y administrativas.
ARTÍCULO 181
En el ejercicio de sus funciones privativas serán absolutamente independientes de los otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.
ARTÍCULO 182
Las Municipalidades nombraran libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.
ARTÍCULO 183
Ni los Municipales ni el Tesorero podrán desempeñar cargo alguno municipal en los períodos siguientes mientras no haya recaído finiquito de solvencia en las cuentas en que hayan intervenido.
ARTÍCULO 184
Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento ni ser llamado al servicio militar, salvo el caso de guerra internacional. Es prohibido a los miembros de la Corporación Municipal el desempeño de empleos municipales remunerados.
TÍTULO XI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 185
Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
ARTÍCULO 186
Todo empleado o funcionario es responsable por sus actos.
ARTÍCULO 187
El Congreso, con vista de la información judicial instruida y de conformidad con los trámites que determine su reglamento, declarará si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Agentes Diplomáticos por los delitos comunes u oficiales que cometan mientras subsista su carácter oficial, para el efecto de ponerlos, en su caso, a disposición del Tribunal competente.
ARTÍCULO 188
No obstante la aprobación que el Congreso de a la conducta del Ejecutivo, el Presidente de la República y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.
El término de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.
ARTÍCULO 189
Los empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución serán responsables criminal y civilmente; y no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni en el siguiente.
La prescripción de los delitos y penas en que incurran no comenzara sino después de dichos períodos.
ARTÍCULO 190
Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
TÍTULO XII
DEL TRABAJO Y DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 191
La jornada máxima obligatoria asalariada será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo habrá uno de descanso.
Una ley sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y las condiciones en que se harán efectivas.
ARTÍCULO 192
Se prohíben las labores insalubres o peligrosas y el trabajo nocturno industrial para las mujeres y los menores de diez y seis años. Dichas personas no deberán trabajar en los establecimientos comerciales después de las seis de la tarde.
ARTÍCULO 193
El trabajo de los menores de doce años no podrá ser objeto de contrato, y el de los mayores de esa edad y menores de diez y seis años, tendrá como jornada máxima la de seis horas por día.
ARTÍCULO 194
El salario deberá ser pagado exclusivamente en moneda efectiva de curso legal en la República.
ARTÍCULO 195
Las grandes empresas industriales están obligadas a establecer hospitales en el lugar de sus actividades para atender a los accidentes o enfermedades de sus operarios.
ARTÍCULO 196
Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico de la Nación.
ARTÍCULO 197
La familia, como fundamento de la sociedad, estará bajo la protección del Estado.
En consecuencia, proveerá a la organización de su patrimonio, al amparo efectivo de la maternidad y a la protección de los menores.
ARTÍCULO 198
El Estado impartirá y estimulará la enseñanza adecuada para que los habitantes de la República puedan adquirir instrucción agrícola, industrial, de artes y de oficios.
TÍTULO XIII
DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 199
Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la Agraria, la de Elecciones, la de Amparo y la de Estado de Sitio.
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS Y OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Y LEYES CONSTITUTIVAS
CAPÍTULO I
DE LA REFORMA
ARTÍCULO 200
La Constitución y las Leyes Constitutivas podrán reformarse parcialmente por un Congreso en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de sus miembros, debiendo ratificarse el respectivo decreto por la siguiente legislatura ordinaria, también por dos tercios de votos de sus miembros para que la reforma entre en vigor.
La reforma de los Artículos 117, 118 y 200 o de uno o más de estos tres y la reforma total de la Constitución y Leyes Constitutivas sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, convocada al efecto por el Congreso Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA OBSERVANCIA
ARTÍCULO 201
Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
ARTÍCULO 202
La Presidencia y Vice-Presidencia Constitucional de la República ejercidas, respectivamente, por los ciudadanos Doctor y General Don Tiburcio Carías Andino e Ingeniero y General Don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres; y, con tal fin, quedarán en suspenso hasta aquella fecha los efectos de los Artículos 116, 117 y 118 de esta Constitución.
ARTÍCULO 203
Al clausurar sus sesiones la actual Asamblea Nacional Constituyente quedará convertida en Congreso Legislativo ordinario, y los Diputados que integren éste terminarán su período el cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; quedando en suspenso hasta esa fecha los efectos de los Artículos 96, párrafo 1 y 100 de esta Constitución.
ARTÍCULO 204
Esta Constitución Política empezará a regir el quince de abril del año en curso, quedando derogada en esa fecha la emitida el diez de septiembre de mil novecientos veinticuatro.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.
ANTONIO C. RIVERA,
Presidente,
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
TIMOTEO CHIRINOS Z., CARLOS IZAGUIRRE,
Vicepresidente, Diputado por el Departamento
Diputado por el Departamento de El Paraíso.
de Tegucigalpa.
MARTÍN M. AGÜERO, MARIANO JIMÉNEZ T.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Tegucigalpa. de Santa Bárbara.
JESÚS AGUILAR PAZ, Y. LANDA BLANCO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Santa Bárbara. de Cortes.
A.J. ALVARADO, J. HÉCTOR LEIVA,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Copán. de Valle.
R. ALVARADO ROMERO, GREGORIO A. LOBO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Valle. de Olancho.
PEDRO AMAYA R., MANUEL LUNA C.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Santa Bárbara. de Copán.
RAFAEL AYALA, MIGUEL M. LAÍNEZ,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Intibuca. de El Paraíso.
CARLOS CONRADO BONILLA, JESÚS B. MEMBREÑO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Cortes. de Gracias.
G. BOQUIN B., EMIGDIO MENA,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Comayagua. de Santa Bárbara.
ANTONIO. C. BUSTILLO, LIBERATO MENDOZA,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Comayagua. de Choluteca.
VICENTE CÁCERES, JUAN V. MONCADA,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Tegucigalpa. de Colón.
E. CARCAMO M., JUAN C. MONDRAGÓN,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Choluteca. de Choluteca.
EARL C. COOPER, HORACIO MOYA POSAS,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Islas de la Bahía. de Atlántida.
G. ELVIR, R. MUÑOZ CABAÑAS,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de El Paraíso. de Gracias.
M. FÚNEZ A., PLUTARCO MUÑOZ P.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Olancho. de Yoro.
PASTOR GÓMEZ H., FEDERICO ORDÓÑEZ P.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Valle. de Colón.
ALEJANDRO CASTRO, L. A. OSORIO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Tegucigalpa. de Choluteca.
LEOPOLDO HERNÁNDEZ, SALOMÓN PAREDES G.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Gracias. de Cortes.
FÉLIX PEDRO PINEL PEÑA, J. INOCENTE TRIMINIO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Choluteca. de El Paraíso.
M. RAMÍREZ, PEDRO F. TRIMINIO,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Yoro. de Tegucigalpa.
MARCO H. RAUDALES, J.C. VALENZUELA,
Diputado por el Departamento de Diputado por el Departamento
Tegucigalpa. de Comayagua.
JESÚS RODEZNO, ELEAZAR F. VARGAS,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Ocotepeque. de Olancho.
M. ROMERO L., LORENZO J. VÁSQUEZ,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Cortes. de La Paz.
HUMBERTO CHEVEZ PADILLA, RODOLFO Z. VELÁSQUEZ,
Diputado por el Departamento de Diputado por el Departamento
La Paz. de Intibuca.
ALFREDO TÁBORA S., MIGUEL VILLEDA VIDAL,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Copán. de Ocotepeque
SABINO TINOCO, MONICO ZELAYA,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Yoro. de Atlántida.
JOSÉ ANTONIO TORRES, FERNANDO ZEPEDA D.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de La Paz. de Tegucigalpa.
G. CANTARERO P., M.A. BATRES,
Secretario 1o., Secretario 2o.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Intibuca. de Gracias.
RAÚL R. CUEVA, ANDRÉS FELIPE DÍAZ,
Prosecretario 1o., Prosecretario 2o.,
Diputado por el Departamento Diputado por el Departamento
de Copán. de Olancho.
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, 28 de marzo de 1936.
TIBURCIO CARIAS A.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,
ABRAHAM WILLIAMS
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ANTONIO BERMÚDEZ M.
El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviación,
JUAN MANUEL GÁLVEZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley,
ARMANDO FLORES FIALLOS.
El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública,
JESÚS M. RODRÍGUEZ H.
El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento, Agricultura y Trabajo,
SALVADOR AGUIRRE.
DECRETO NO. 1
Del JEFE SUPREMO DEL ESTADO DE HONDURAS, POR EL CUAL QUEDAN EN VIGENCIA TODAS LAS LEYES
Y REGLAMENTOS QUE ESTABLECEN LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y CIVIL
De la REPUBLICA DE HONDURAS.
6 de diciembre de 1954
Por el cual el Jefe Supremo del Estado de Honduras, en Consejo e Ministros el día 6 de Diciembre e 1954 pone en vigencia las leyes y reglamentos que establecen la Organización Política de Honduras, en todo lo que no se oponga al Gobierno de facto.
DECRETO LEY NO. 1
JULIO LOZANO DIAZ,
Jefe Supremo del Estado de Honduras
Por Tanto: En conformidad con el Artículo 89 de la Constitución Política vigente desde el 15 de abril de 1936, el Congreso Nacional debía instalarse solemnemente en esta Capital el cinco de los corrientes, sin que tal instalación se haya efectuado por causas completamente ajenas a la actitud del poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que la falta de funcionamiento normal de cualquiera de los Poderes del Estado constituye un rompimiento del orden constitucional, y en tal caso es de imprescindible necesidad adoptar una resolución para el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública y promover el bienestar de los habitantes de la Nación, así como para buscar los medios adecuados para restablecer la normalidad legal.
POR TANTO:
RESUELVO: Primero: Desde esta fecha todos los poderes del Estado por mientras una Asamblea Constituyente reorganiza el Gobierno en forma constitucional, para lo cual el Jefe del Estado emitirá la respectiva convocatoria a elecciones, en forma y tiempo que considere oportunos.
Segundo: Durante el actual estado de emergencia el jefe de Estado gobernará el País asistido por los miembros de su Gabinete, y por un Consejo de Estado integrado por los miembros de su Gabinete, y por un consejo de Estado integrado por los Diputados al Congreso Nacional declarados electos por las Juntas Departamentales, en relación con los comicios practicados el diez de octubre último, y por otras personas que se tenga a bien nombrar, quienes gozarán de los emolumentos asignados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los referidos Diputados. Un Decreto ley especial establecerá definitivamente la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Estado.
Tercero: En todo lo que no se oponga al presente Gobierno de facto, quedarán en vigencia todas las leyes y reglamentos que establece la organización política, administrativa, judicial y civil de la República de Honduras.
Cuarto: A partir de esta fecha, y por el Término de treinta días prorrogables si a juicio del Jefe de Estado ello fuere necesario, se prohíben todas las reuniones, concentraciones y manifestaciones de carácter político, así como toda publicación oral o escrita, que directa o indirectamente tienda a alterar la tranquilidad pública. El Gobierno se reserva plena libertad de acción a este respecto.
Quinto: El presente Decreto entrará en vigencia desde esta misma fecha y hora.
Dado en el palacio Presidencial, a la una de la mañana del día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Jefe de Estado,
JULIO LOZANO DIAZ.
El Secretario de Estado en los Despachos e Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,
J. ANTONIO YNESTROZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
J. EDAGARDO VALENZUELA.
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y comercio,
MARCO A. BATRES.
El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento y Trabajo por la Ley,
NORBERTO GUILLÉN B.
El Secretario de Estado en los despachos de Guerra, Marina y Aviación, por la ley,
LEONIDAS PINEDA M.
El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura,
BENJAMÍN MEMBREÑO
El Secretario de Estado en el Despacho de Educación pública, por la ley,
JULIO C. PALACIOS
Fuente: http://www.mp.hn