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El 22 de octubre de 1824 la Asamblea Constituyente del Estado de Honduras reunida en Tegucigalpa bajo la presidencia de don Pedro Nolasco Arriaga y actuando en las Secretarías los Diputados José Rosa de Izaguirre y Justo José Herrera, emitió el Decreto No.II, el cual comprendía entre otras, las siguientes disposiciones:
Que con arreglo a lo prevenido en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 16 de septiembre del mismo año, el Estado de Honduras debería ser representado en la Federación por seis diputados elegidos popularmente.
Que debiendo estos diputados hallarse en Guatemala el 15 de enero de 1825 las elecciones se verificarían a la mayor brevedad posible y que siendo la base de la representación la de un diputado por cada treinta mil almas, los cinco electores correspondientes a Comayagua concurrirían al pueblo de Aguanqueterique, donde juntamente con los del partido de Nacaome y presididos por el Jefe Político de Comayagua harían en el día festivo que se designara la elección del Diputado y Suplente. Del mismo modo los electores de Tegucigalpa y Choluteca harían la elección en Sabanagrande bajo la presidencia del Jefe Político de Tegucigalpa; los de Cantarranas y Nueva Segovia en el pueblo de Danlí, presididos por el Alcalde Primero de este último lugar; los de Juticalpa y Trujillo, en la ciudad de Olanchito, bajo la presidencia del Jefe Político de ésta; los de Yoro y Santa Bárbara, en Yojoa, presididos por el Jefe Político de Yoro, y los de Gracias y Los Llanos (Santa Rosa), en el pueblo de Talgua, debiendo presidir la junta al Jefe Político de Gracias.
El mismo Decreto de la Asamblea Constituyente del Estado de Honduras determinaba que la Corte Superior de Justicia del Estado se compondría de tres Ministros y un Fiscal y de dos suplentes de los cuales uno necesariamente tendría que ser letrado.
Para ser individuo de la Corte Superior de Justicia se necesitaba ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años y con instrucción, a lo menos, en el derecho público. Los suplentes deberían llenar las mismas cualidades que los propietarios.
Los ciudadanos hábiles de los otros Estados de Centro América podían ser elegidos para el cargo de Magistrados.
La elección de Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte Superior de Justicia se verificaría por cada junta electoral del partido en el día festivo más próximo a la fecha de su elección, y en caso de que las Juntas no pudieran elegir, se reservaría tal atribución el Congreso Constituyente.
Fuente: Efemérides Nacionales (Víctor Cáceres Lara)