17 de diciembre de 1823
Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente de las mismas provincias ha decretado lo que sigue. La Asamblea Nacional Constituyente, para dar a los pueblos una idea del sistema de gobierno que ha adoptado, de los principios constitutivos que comienza a desarrollar en la creación de un nuevo orden social, el más análogo a las luces del siglo y a los deseos y disposición actual de las provincias unidas de Centroamérica, decreta las siguientes:
Bases de constitucion federal
Artículo 1.° La Constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goce posible de sus facultades; establece la independencia y soberanía nacional, determina con exactitud la división de los tres Poderes y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Art. 2.° La forma de gobierno de las provincias unidas de Centroamérica es republicana representativa federal.
Art. 3.° La denominación de estas provincias en lo sucesivo: Estados federados de Centroamérica.
Art. 4.° Su religión: la católica, apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
Poder Legislativo
Art. 5.° El Poder Legislativo de la Federación residirá en un Congreso Federal, compuesto de Representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes. Se renovará todos los años por mitad, y podrán los mismos Representantes reelegirse una vez sin intervalo alguno.
Art. 6.° Corresponde al Congreso:
1.° Hacer las leyes que mantienen la Federación, y aquellas en cuya general uniformidad tiene un interés directo y conocido cada uno de los Estados.
2.° Formar la ordenanza general de las fuerzas nacionales.
3.° Levantar y sostener ejércitos.
4.° Fijar los gastos de la administración general y señalar para ello el cupo correspondiente a cada Estado, según su población y riqueza.
5.° Dirigir la educación.
6.° Declarar la guerra y hacer la paz.
7.° Arreglar el comercio.
8.° Hacer la regulación de la moneda, de los pesos y medidas.
Del Senado
Art. 7.° Habrá un Senado, que debe componerse de los miembros, elegidos popularmente, por cada uno de los Estados. Se renovará por tercios anualmente, pudiendo ser reelegidos sus individuos una vez sin intervalo alguno.
Art. 8.° Atribuciones del Senado:
1.° Tendrá la sanción de la ley, en la forma que designe la Constitución.
2.° Será el consejo del Poder Ejecutivo en todos los casos graves y difíciles, en que deberá éste consultarle.
3.° Propondrá al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los principales funcionarios de la Federación.
4.° Velará sobre la conducta de éstos y declarará cuándo hay lugar a la formación de causa respecto a los Embajadores y demás Ministros, de los Secretarios del Despacho y otros oficiales que señale la Constitución.
5.° Intervendrá en las controversias que designa el artículo 48, atribución tercera, y nombrará los individuos del Tribunal que establece el artículo 21.
Poder Ejecutivo
Art. 9.° El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente, nombrado por el pueblo de todos los Estados federados, en la forma que se arregle por la Constitución.
Art. 10. Atribuciones del Poder Ejecutivo:
1.° Publicará la ley y cuidará de su observancia y del orden público.
2.° Entablará las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras, con consulta del Senado.
3.º Dirigirá la fuerza armada de la Federación.
4.° Nombrará todos los funcionarios de la Federación, a propuesta en terna del Senado, y los subalternos de éstos, a propuesta igual de sus jefes respectivos.
Art. 11. En su falta hará sus veces un Vicepresidente, que será elegido por el pueblo en el acto mismo del nombramiento de Presidente.
Art. 12. El Vicepresidente presidirá el Senado y sólo sufragará en caso de empate.
Art. 13. En su falta, nombrará el Senado un Presidente de entre sus individuos.
Art. 14. El Vicepresidente se apartará del Senado cuando éste nombre los individuos del Tribunal que establece el artículo 21.
Art. 15. La duración del Presidente y Vicepresidente será por cuatro años, pero podrán reelegirse una vez sin intervalo alguno.
Art. 16. Serán responsables a la nación del ejercicio de su alto encargo, en la forma que la ley determine.
Poder judiciario
Art. 17. Habrá una Suprema Corte de Justicia, compuesta de individuos elegidos por el pueblo, los que se renovarán por tercios cada dos años, y podrán reelegirse una vez sin intervalo alguno.
Art. 18. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
1.ª Conocerá en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso, en todos los casos emanados de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República, de jurisdicción marítima, y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos de diferentes Estados.
2.ª Juzgará en las causas del Presidente y Vicepresidente, de los Senadores, de los Embajadores y demás Ministros, de los Secretarios del Despacho y otros oficiales, en que declare el Senado haber lugar a la formación de causa.
3.ª En los casos de contienda, en que sea parte toda la república, uno o más Estados, con alguno o algunos otros, o con ciudadanos o extranjeros, la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia, conocerá en la segunda, y la sentencia que diere será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio.
Art. 19. En las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente, si ha hecho sus veces, declarará el Congreso cuándo ha lugar a la formación de causa, juzgará la Suprema Corte y conocerá en apelación el Tribunal que establece el artículo 21.
Art. 20. En las acusaciones contra los Senadores y Vicepresidente, declarará el Congreso cuándo ha lugar a la formación de causa, y la Suprema Corte juzgará.
Art. 21. En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará cuándo ha lugar a la formación de causa, y juzgará un Tribunal nombrado con anterioridad por el Senado y compuesto de suplentes Senadores o Representantes, que no hayan entrado al ejercicio de sus funciones.
Art. 22. En las acusaciones contra individuos del mismo Congreso, declarará éste cuándo ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y determinada por el mismo, según prescriba el reglamento.
Art. 23. Las sentencias contra todos estos funcionarios se reducirán tan sólo a deponerlos e inhabilitarlos para todo cargo público u honorífico si la causa diere mérito, y en lo demás, quedarán sujetos al juicio ordinario.
Art. 24. Se establecerá el Jurado en los casos y manera que la Constitución determine, y asimismo los Tribunales de apelación.
Art. 25. Todos los ciudadanos, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y juicios.
Poder Legislativo de cada uno de los Estados federados
Art. 26. El Poder Legislativo de cada Estado reside en un Congreso de Representantes, elegidos por el pueblo, que no podrán ser menos de once ni más de veintiuno.
Art. 27. La ley constitucional hará la correspondiente división de los Estados y determinará, por la primera y única vez, la base y reglas de su representación.
Art. 28. Corresponde a las primeras legislaturas:
1.° Formar la Constitución particular del Estado conforme a los fundamentos de la Constitución federal. Y corresponde a todas:
2.° Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos.
3.º Determinar el gasto de su administración y decretar los impuestos de todas clases, necesarios para llenar éste, y el cupo que le corresponde en los gastos generales; mas sin consentimiento del Congreso federal no podrán imponerse contribuciones de entrada y salida en el comercio con los extranjeros, ni en el de los Estados entre sí.
4.º Fijar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso federal; crear la cívica y levantar toda la que le corresponde en tiempo de guerra.
5.º Erigir los establecimientos, corporaciones o Tribunales que considere convenientes para el mejor orden, en justicia, economía, instrucción pública y demás ramos de administración.
Art. 29. Podrán ser elegidos representantes y consejeros de un Estado los ciudadanos hábiles de los otros.
Art. 30. En caso de que algún Estado o autoridades constituídas reclamen de otro el haber traspasado su legislatura los límites constitucionales, tomará el Senado los informes convenientes, y los pasará a dos de los otros Estados más inmediatos, para su resolución; si ellos no se convinieren entre sí, o la legislatura de quien se reclama no se conformare con su juicio, será llevado en negocio al Congreso federal, y su decisión será determinante.
Consejo representativo de cada uno de los Estados
Art. 31. Habrá un Consejo compuesto de un representante por cada dos partidos, elegido por sus respectivos pueblos.
Art. 32. Atribuciones del Consejo representativo:
1.ª Tendrá la sanción de la ley.
2.ª Aconsejará al Poder Ejecutivo siempre que sea consultado.
3.ª Le propondrá para el nombramiento de los primeros funcionarios.
4.ª Cuidará de la conducta de éstos y declarará cuándo ha lugar a formación de causa.
Poder Ejecutivo de cada uno de los Estados
Art. 33. El Poder Ejecutivo reside en un Jefe, nombrado por el pueblo del Estado.
Art. 34. Está a su cargo:
1.° Ejecutar la ley y cuidar del orden público.
2.° Nombrar los funcionarios del Estado, a propuesta en terna del Consejo; y los subalternos, a propuesta igual de sus jefes.
3.º Disponer de la fuerza armada del Estado y usar de ella en su defensa, en caso de invasión repentina, dando cuenta inmediatamente a la Legislatura del Estado, para que ésta lo haga al Congreso federal.
Art. 35. En falta del Jefe del Estado, hará sus veces un segundo Jefe, igualmente nombrado por el pueblo.
Art. 36. Será Presidente del Consejo y sólo votará en caso de empate.
Art. 37. El Consejo elegirá, en su falta, un Presidente de entre sus mismos miembros.
Art. 38. No asistirá el segundo Jefe al Consejo en los mismos casos en que el Vicepresidente de la República debe separarse del Senado.
Art. 39. El Jefe y segundo Jefe del Estado durarán en sus funciones cuatro años y podrán reelegirse, sin intervalo, una vez.
Art. 40. Responderán al Estado del buen desempeño en el ejercicio de sus atribuciones.
Poder judiciario de cada uno de los Estados
Art. 41. Habrá una Corte Superior de Justicia, compuesta de Jueces elegidos popularmente, que se renovará por períodos.
Art. 42. Será el Tribunal de última instancia.
Art. 43. Se hará efectiva la responsabilidad de los individuos del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, del Consejo representativo y de la Corte Superior, por el mismo orden y dependencia que se ha organizado en las supremas autoridades federales.
Disposiciones generales
Art. 44. No podrán el Consejo federal ni los Estados:
1.º Coartar en ningún caso, ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta.
2.° Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito.
3.º Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza ni condecoraciones o distintivos hereditarios, ni consentir sean admitidos por los ciudadanos los que otras naciones pudieran concederles.
4.° Permitir el uso del tormento y los apremios, imponer confiscación de bienes, azotes y penas crueles, ni hacer trascendentales las infamantes.
5.° Conceder privilegios exclusivos a compañías de comercio, o corporaciones industriales, por ningún tiempo, ni limitar el comercio, industria y agricultura sino en los casos prevenidos en la Constitución.
Art. 45. No podrán sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:
1.° Desarmar a ninguna población, ni a los ciudadanos, sino cuando sean aprisionados por el abuso de sus armas contra la ley.
2.° Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer legítimo, o discutir sobre política y examinar la conducta de los funcionarios públicos.
3.º Dispensar las formalidades sagradas de la ley, para allanar la casa de algún ciudadano, registrar su correspondencia privada, o reducirlo a prisión.
4.° Formar comisiones o Tribunales especiales, para conocer en determinados delitos o para alguna clase de ciudadanos, ni dar leyes de prescripción o retroactivas.
El Supremo Poder Ejecutivo, al circular este decreto, prevendrá a los jefes políticos, Diputaciones provinciales y municipales, e invitará a los establecimientos científicos, cuerpos literarios y a todos los ciudadanos, a que hagan sus observaciones, proponiendo las modificaciones o reformas de que, a su juicio, sean susceptibles estas bases constitucionales; y ordenará que las dirijan, en el término de tres meses, al Ministerio de Estado, para que, pasándolas éste a la Secretaría de la Asamblea, pueda tenerlas presentes la Comisión que forma el proyecto de Constitución, y esta misma asamblea discutirla con el objeto de que la ley fundamental que se dicte sea la más conveniente y conforme a la voluntad general del pueblo.
Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento y que lo haga imprimir, publicar y circular.
Dado en Guatemala, a 17 de diciembre de 1823.
José Domingo Estrada, Diputado Presidente.-Juan Hernández, Diputado Secretario.-Manuel Barberena, Diputado Secretario.-Al Supremo Poder Ejecutivo.
Por tanto, mandamos se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes.
Lo tendrá entendido el Secretario del Despacho, y hará se imprima, publique y circule.
Palacio Nacional de Guatemala, 27 de diciembre de 1823.
– José Santiago Milla, Presidente.
-Tomás O. Horán.
-Juan Vicente Villacorta.
Y de orden del Supremo Poder Ejecutivo lo comunico a usted para su inteligencia y a fin de que lo publique y circule en todo el distrito de su mando, a cuyo efecto le acompaño competente número de ejemplares.
Guatemala, 27 de diciembre de 1823.
Fuente: http://www.mp.hn/Biblioteca