CONSTITUCIÓN DE 1894

Nosotros, los Representantes del Pueblo Hondureño, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TITULO I

De la Nación

Artículo 1

Honduras es un estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver á la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla con uno ó más Estados de la antigua Federación.

Artículo 2

Honduras es Nación libre, soberana e independiente.

Artículo 3

La soberanía nacional reside esencialmente en la universalidad de los hondureños.

Artículo 4

Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.

Artículo 5

Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.

TITULO II

DE LOS HONDUREÑOS

Artículo 6

Los hondureños son naturales o naturalizados.

Artículo 7

Son naturales.

1-      Los nacidos en Honduras de padres hondureños.

2-      Los hijos nacidos en honduras de extranjeros domiciliados, y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero, que opten por la nacionalidad hondureña.

3-      Los tratados pueden modificar las disposiciones de este último número con tal que haya reciprocidad.

Artículo 9

1-      Los Hispano americanos que tengan un año de residencia en el país, y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva.

2-      Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad referida.

3-      Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.

TITULO III

DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 10

La República de honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.

Artículo 11

Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, á respetar las autoridades y á observar las leyes.

Artículo 12

Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños

Artículo 13

Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto á estos bienes, á todas las cargas ordinarias, y á las extraordinarias de carácter general, á que estén obligados los hondureños.

Artículo 14

No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudiera hacerlo los hondureños.

Artículo 15

Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país perderán el derecho de habitar en él.

Artículo 16

La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Artículo 17

Las leyes podrán establecer la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio de la nación, ú ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Artículo 18

Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

Artículo 19

Las disposiciones de este título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.

TITULO IV

DE LOS CIUDADANOS

Artículo 20

Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de diez y ocho que sean casados o sepan leer y escribir.

Artículo 21

Son derechos del ciudadano, ejercer el sufragio, optar a los cargos públicos y tener y portar armas; todo con arreglo á la ley.

Artículo 22

Se suspenden los derechos del ciudadanos:

1-      Por auto de prisión ó declaratoria de haber lugar a formación de causa.

2-      Por vagancia legalmente declarada.

3-      Por enajenación mental, judicialmente declarada.

4-      Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena

5-      Por estar declarado deudor fraudulento, mientras no obtenga rehabilitación judicial.

6-      Por sentencia que imponga pena más que correccional.

7-      Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia de la autoridad respectiva. Las repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras.

Artículo 23

El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.

Artículo 24

El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente á las minorías.

Artículo 25

Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.

TITULO V

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 26

La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Inviolabilidad de la Vida Humana

Artículo 27

La pena de muerte queda absolutamente abolida en Honduras.

Seguridad Individual

Artículo 28

La Constitución reconoce la garantía del Corpus Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida ó cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal, verbalmente ó por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.

Artículo 29

Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquiera autoridad, agente ó funcionario público

Artículo 30

La orden de arresto que no emane de autoridad competente, ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

Artículo 31

La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.

Artículo 32

La incomunicación del detenido no podrá pasar de veinticuatro horas.

Artículo 33

No podrá proveerse auto de prisión, sin que proceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por presunción grave, quién sea su autor.

Artículo 34

Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El Apremio no podrá exceder de treinta días.

Artículo 35

El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Artículo 36

Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley.

Artículo 37

Aún con auto de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentase fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 38

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.

Artículo 39

Se prohíbe la prisión, por deudas, excepto cuando hubiere dolo.

Artículo 40

El derecho de defensa es inviolable.

Artículo 41

Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 42

Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones.

Las acciones privadas que no alteren la moral ó el orden público, ó que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Artículo 43

Se prohíbe absolutamente la fustigación ó aplicación de palos, y toda especie de tormentos. Se prohíbe también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.

Artículo 44

La habitación de todo individuo es un asilo sagrado, que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:

1-      para extraer un criminal sorprendido infraganti.

2-      Por cometerse delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, ó por reclamación del interior de la casa.

3-      En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.

4-      Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.

5-      Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos, de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.

6-      Para aprehender á un reo, a quien se haya proveido auto de prisión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los dos últimos casos, no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Artículo 45

Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Artículo 46

El allanamiento del domicilio, en los casos en que se requiere orden escrita, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana.

Artículo 47

Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar ó telegráfica. La sustraída de las estafetas ó de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.

Artículo 48

La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente en los asuntos criminales y civiles que la ley determine; debiendo registrarse a presencia del poseedor, ó en su defecto de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 49

Se prohíbe dar leyes proscriptivas , confiscatorias, ó que establezcan penas infamantes ó perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de quince años.

Artículo 50

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 51

La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las a las autoridades civiles.

Artículo 52

No se impondrá ninguna pena más que correccional, sin que proceda declaración del Jurado sobre la responsabilidad del presunto delincuente.

Libertad

Artículo 53

El esclavo que pise el territorio hondureño que da libre. El tráfico de esclavo es un crimen.

Artículo 54

Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado para la moral y el orden público.

Artículo 55

No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.

Artículo 56

La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos cometidos por medio de la prensa, serán previamente calificados por un jurado.

Artículo 57

Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.

Artículo 58

Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.

Artículo 59

Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en provecho de la nación, el aguardiente, la pólvora, el salitre y el tabaco.

Artículo 60

Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción ó perfeccionamiento de nuevas industrias la colonización o inmigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.

Artículo 61

Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades, conforme al derecho civil, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

Artículo 62

Son prohibidos las vinculaciones, y toda institución a favor de establecimientos religiosos.

Artículo 63

Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le hagan saber la resolución correspondiente.

Artículo 64

Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la nación, sin pasaporte.

Igualdad
Artículo 65

Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales. Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.

Artículo 66

La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.

Propiedad

Artículo 67

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley ó de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley ó por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización. En los casos de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.

Artículo 68

Todo autor ó inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.

Artículo 69

El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.

Artículo 70

Sólo el congreso impone contribuciones nacionales.

Artículo 71

Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.

Disposiciones Generales

Artículo 72

La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 73

Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías, serán ineficaces en cuanto las disminuya, restrinjan o adulteren.

Artículo 74

En el caso de guerra exterior, podrán decretarse el estado de sitio de toda la república o parte de ella. El estado de sitio durará todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan; pero no podrán pasar de setenta días sin nueva declaratoria, y jamás podrá alterar las garantías consignadas en los artículos 27, 43 y 49.

También podrá decretarse el estado de sitio en los casos de conmoción interior, circunscribiéndose al lugar o territorio donde exista la perturbación del orden; pudiendo extenderse si así lo exige la seguridad de la República.

Artículo 75

En casos de epidemia, podrán dictarse disposiciones sanitarias que contraríen ó restrinjan las garantías contenidas en los artículo 44, 47, en lo relativo  a detención de la correspondencia, 58, 64 y 71.

TITULO VI

De la Forma de Gobierno

Artículo 76

El Gobierno de honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 77

Ninguno de los poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecido o se menoscabe la integridad del territorio ó la soberanía nacional.

TITULO VII

Del Poder Legislativo

Artículo 78

El poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1º. De enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.

Artículo 79

Sus sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.

Artículo 80

El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y es ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.

Artículo 81

Instalado el congreso en la capital podrá acordar trasladarse á ora población.

Artículo 82

El 21 de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas preparatorias y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 83

Dos terceras pares de los miembros de que se compone el Congreso, será suficiente para celebrar sesiones.

Artículo 84

Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República cuando el Ejecutivo haya impedido sus sesiones ó lo haya disuelto.

Artículo 85

Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas por orden de antigüedad.

Artículo 86

No pueden ser electos Diputados:

1-      Los Secretarios y Subsecretarios de Estado.

2-      Los empleados del Poder Ejecutivo que ejerzan jurisdicción general o departamental.

3-      Los militares en servicio.

4-      Los contratistas de obras ó servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, y los que por tales contratas tengan reclamaciones de interés propio.

5-      Los deudores morosos á la Hacienda pública, y los que tengan pendientes cuentas por administración de fondos de la misma.

6-      Los parientes del Presidente dela República, dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Artículo 87

Los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes prerrogativas:

1-      Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa.

2-      No ser demandados civilmente desde treinta días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias ó extraordinarias del Congreso salvo el caso de reconvención

3-      No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su período.

4-      No ser extrañados de la República ni confinados, durante el período para que han sido electos.

5-      No ser responsables por sus opiniones ó iniciativa parlamentaria.

Artículo 88

Los Diputados no están obligados a aceptar empleos del Ejecutivo. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el artículo 86, dejan por el mismo hecho de ser Diputados y se repondrá su elección.

Artículo 89

La elección de Diputado al Congreso se hará bajo la base de un diputado propietario y un suplente, por cada diez mil habitantes, Si hubiere fracciones, su representación será determinada por la ley.

TITULO VIII

De Las Atribuciones Del Poder Legislativo

Artículo 90

Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:

1-      Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de su miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley.

2-      Llamar la atención a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta ó de  legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran.

3-      Admitir las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas.

4-      Formar su reglamento interior.

5-      Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

6-      Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, y decretar honores.

7-      Conceder indultos y amnistías, y conmutar las penas.

8-      Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República.

9-      Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vice-Presidente de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta.

10-  En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de presidente, Vicepresidente y Magistrados entre los ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares.

11-  Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente: 1 Presidente: 2 Vicepresidente: 3 Diputado: 4 Magistrado. La acción de propietario prefiere a la suplente.

12-  Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos y admitirles o no sus renuncias.

13-  Designar anualmente tres ciudadanos para ejercer por el orden de su elección el Poder Ejecutivo, en los casos de falta de presidente y vicepresidente, a los diputados, Magistrados de la Corte Suprema, secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones.

14-  Declarar con lugar a formación de causa de Presidente, al vicepresidente, a los Diputaos, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones.

15-  Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.

16-  Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general.

17-  Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes.

18-  Acomodar subvenciones para objetos de utilidad pública.

19-  Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación.

20-  Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.

21-  Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los caos del artículo 60, o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente período presidencial.

22-  Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones.

23-  Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.

24-  Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos

25-  Fijar anualmente el Presupuesto de gastos, tomando por base los ingresos públicos.

26-  Imponer contribuciones.

27-  Reglamentar el pago de la deuda nacional.

28-  Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su aplicación a usos públicos.

29-  Decretar empréstitos.

30-  Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas.

31-  Decretar el peso, ley y tipo dela moneda nacional.

32-  Decretar la guerra y hacer la paz

33-  Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejercito permanente.

34-  Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República.

35-  Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley.

36-  Conferir grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo.

37-  Conceder cartas de naturalización a los extranjeros.

38-  Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda

Artículo 91

El Poder Legislativo no podrá suplir o declara el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.

Artículo 92

Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar a los altos funcionarios.

TITULO IX

De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley

Artículo 93

Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presiente dela República por medio de los Secretarios e Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

Artículo 94

Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funda.

Artículo 95

Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.

Artículo 96

La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula: Por tanto ejecútese.

Artículo 97

Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta formula: Vuelva al Congreso; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al ejecutivo, con esta fórmula: Ratificado constitucionalmente; y aquél lo publicará sin tardanza.

Artículo 98

Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto; y no haciéndolo, tendrá la ley por sancionada.

Artículo 99

No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:

1-      En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche.

2-      En las declaraciones de haber lugar a formación de causa.

3-      En la ley de presupuesto.

4-      En los decretos que se refieren a la conducta del ejecutivo.

5-      En los reglamentos que expida para su régimen interior.

6-      En los acuerdos para trasladar su residencia  a otro lugar temporalmente, y para suspender o prorrogar sus sesiones.

7-      En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.

Artículo 100

Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera delas disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La corte emitirá su informe en el Término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.

TITULO X

Del Poder Ejecutivo

Artículo 101

El poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por un orden Vicepresidente y a falta de éste, por uno de los designados, según su orden.

Artículo 102

El Presidente, el Vicepresidente y los designados deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años y naturales de Honduras.

Artículo 103

El Presidente y el vicepresidente de la República, serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por el Congreso, como queda prescrito.

Artículo 104

El período presidencial será de cuatro años y comenzará el 1º. De febrero.

El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo vicepresidente para el siguiente período. Tampoco podrán ser electos Presidentes o Vicepresidentes sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 105

No podrá ser electo Presidente el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia Constitucional en los últimos seis meses del período, ni sus parientes dentro de los grados que expresa el artículo anterior.

Artículo 106

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, el designado que corresponda por el orden de su elección. El Designado concluirá el período presidencial, si la falta ocurriere dentro del último año; y si acaeciere antes de transcurrir los tres primeros años, deberá procederse, un mes después de la vacante, a nueva elección presidencial. En caso de impedimento temporal, ejercerá las funciones del presidente el Vicepresidente, y los designados por su orden.

Artículo 107

Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviese reunido el congreso

TITULO XI
De los Derechos y Atribuciones del Poder Ejecutivo

Articulo 108.-

El Presidente de la República tiene la administración del país.

Son sus atribuciones:

1.      Ejercer el mando en Jefe de las fuerzas de tierra y mar.

2.      Defender la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio.

3.      Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas.

4.      Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.

5.      Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior.

6.      Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

7.      Remover a los empleados de su libre nombramiento.

8.      Velar por que todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones.

9.      Conceder, en receso del Congreso, amnistía, cuando lo exija la conveniencia pública.

10.  Conmutar las penas en receso del Congreso, de conformidad con la ley.

11.  Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, o proponerle la prorroga de las ordinarias.

12.  Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva.

13.  Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación de Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de administración.

14.  Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones.

15.  Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes diplomáticos y consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las Naciones Extranjeras.

16.  Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley.

17.  Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general proporcional, voluntario o forzoso, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.

18.  Conferir grados militares desde subteniente hasta coronel, y los de general de brigada y de división en el campo de batalla, a los militares que tengan una conducta distinguida; sometiendo los de general a la aprobación del Congreso en sus próximas sesiones.

19.  Disponer de las fuerzas militares, organizadas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República.

20.  Conceder patentes de corso y cartas de represalia.

21.  Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; debiendo dar cuenta al Congreso en su primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad.

22.  Conceder cartas de naturalización conforme á la ley.

23.  Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso del Congreso, para admitir empleos en otra nación.

24.  Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular.

25.  Sancionar las leyes, usar el veto en los casos que corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legitimas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.

26.  Mandar reponer las vacantes de Diputados y Magistrados de la Corte Suprema en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido.

27.  Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Hacienda.

28.  Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas.

29.  Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.

30.  Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad.

Artículo 109

Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y los Ministros serán responsables solidariamente, por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.

Artículo 110

Siempre que el Presidente de la República juzgue conveniente ponerse al frente del ejército, encargará del Poder Ejecutivo a ciudadano que debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará investido sólo del carácter del General en Jefe, y con las atribuciones de Comandante General.

TITULO XIII
Del Poder judicial

Artículo 116

El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en a capital, y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley establece.

Artículo 117

Para ser Magistrado se requiere ser abogado y mayor de veinticinco años.

Artículo 118

Los Magistrados de la Corte Suprema serán electos popularmente, y podrán ser reelectos.

Articulo 119

Se elegirán igualmente tres Magistrados suplentes, que sustituirán a los propietarios y que deberán reunir las mismas condiciones que éstos.

Si la falta fuere absoluta, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al propietario; y la elección será declarada por la Corte Suprema.

Artículo 120

La Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y Seccionales, y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley, los Jueces de Paz serán electos popularmente en el respectivo término municipal.

Artículo 121

No podrán ser Magistrados ni Jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 122

El periodo de los Magistrados, Jueces Departamentales o seccionales y Oficiales del Ministerio Público, será de cuatro años y tomarán posesión el 1º de febrero.

Artículo 123

La Corte Suprema no admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su nombramiento, y concederá licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.

Artículo 124

La ley reglamentara la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Artículo 125

La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenecerá las Cortes demás Tribunales de Justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuado sean contrarias a la Constitución.

Artículo 126

Se establece el Jurado de calificación en donde Jueces departamentales o seccionales, para toda clase de delitos que deban juzgarse en juicio escrito. La ley reglamentará esta institución.

Artículo 127

La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere ejercerá las siguientes:

Hacer su reglamento interior

Conocer los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.

Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados y suspenderlos con arreglo a la ley.

Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan.

Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.

Artículo 128

Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.

Artículo 129

La administración de justicia es gratuita en la República.

Artículo 130

Los miembros de los Tribunales de Justicia durante su período no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve anexa jurisdicción.

Artículo 131

Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuera negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente se negaré á dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 132

Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Artículo 133

Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 134

Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

TITULO XIV

Del Presupuesto

Artículo 135

El Presupuesto será votado por el Congreso, en vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 136

El Proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 137

Todo gasto que se haga fuera de la ley es ilegal, y será responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de cuentas y los empleados que en él intervinieren, si faltaren a sus respectivos deberes.

Artículo 138

El Presupuesto de gastos ordinarios de la Administración pública, no podrá exceder de los ingresos probables, calculados por el Congreso Nacional.

TITULO XV
DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 139

Forman el Tesoro público de la Nación.

1-Todos sus bienes, muebles ó raíces.

2-Todos sus créditos activos.

3-El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.

Artículo 140

El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el período oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y a las que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.

Artículo 141

Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría mayor o Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administran fondos públicos, y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley para los efectos que ésta determine.

Artículo 142

Los miembros de este Tribunal deberán ser mayores de veintiún años, y no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 143

Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de Hacienda Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley.

TITULO XVI

DEL EJERCITO

Artículo 144

La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.

Artículo 145

Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será arreglada a la ley y ordenanza militares.

Artículo 146

El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veintiuno a treinta años es soldado del ejercito activo, y de treinta a cuarenta años, de la reserva. La Ley hará la organización de las milicias, y establecerá las causas de la exención del servicio.

Los militares que tengan grado en el ejercito, tienen derecho después de cumplir los cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 147

Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

TITULO XVII

DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

Artículo 148

Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios que la misma ley determine.

Artículo 149

En el Gobierno departamental un mismo individuo no podrá ejercer a la vez funciones políticas, militares y de hacienda, si no es interinamente y por un término que no exceda de tres meses.

TITULO XVIII
DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 150

El municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.

La Ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las municipalidades serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 151

Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el Tribunal, que establezca la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.

Artículo 152

Las municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen de sus propios fondos.

Artículo 153

En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 154

Las municipalidades tienen la facultad de conmutar conforme a la ley, penas impuestas por faltas.

Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre Policía, Higiene e Instrucción Pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales.

Artículo 155

Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.

TITULO XIX

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 156

Todo empleado o funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la siguiente promesa: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes”.

Artículo 157

Todo funcionario público es responsable por sus actos.

Artículo 158

El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso previos los trámites que determine su reglamento, declarará si ha lugar a la formación de causa contra ellos, para el efecto de poner el reo a disposición del Tribunal competente. Igual declaratoria será necesaria para proceder contra el Presidente de la República, los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos comunes.

Artículo 159

No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales. Esta acción prescribirá hasta cinco después de haber cesado en sus funciones, permaneciendo en el país.

Artículo 160

Los empleados públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignadas en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No pueden obtener indultos ni conmuta en el período constitucional, ni en el siguiente. Los delitos y penas en que incurran no prescribirán sino después de dichos períodos.

Artículo 161

Cuando un funcionario público a quién se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto volverá al ejercicio de sus funciones.

TITULO XX
DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 162

Son leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la de Elecciones.

TITULO XXI

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES CONSTITUTIVAS

Artículo 163

La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por dos tercios de votos de los Representantes al Congreso, en sesiones ordinarias, determinando el artículo o artículos que necesiten reformarse, o si la reforma ha de ser absoluta.

Decretada la reforma, el Congreso convocará una Asamblea Constituyente para que lo verifique; debiendo insertarse en el decreto de convocatoria, el que contenga las reformas propuestas.

Artículos 164

La Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que el Congreso, y tendrá el mismo número de Representantes, con las misma inmunidades.

Artículo 165

En ningún caso podrá decretarse la reforma de los artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente o del que los sustituye, y que establecen la duración del período presidencial, para que produzca sus efectos en el período en curso o en el siguiente.

Artículo 166

Las Leyes Constitutivas podrán ser reformadas del mismo modo que la Constitución, o por dos Congresos ordinarios, con dos tercios de votos.

Artículo 167

La Asamblea Nacional Constituyente confía el depósito de esta Constitución, y de los derechos que ella consagra, al patriotismo de todos los hondureños.

ARTICULO FINAL

La presente Constitución empezará a regir el 1º. de enero de 1895; quedando derogada en esa fecha la emitida el 1º. de noviembre 1880.

Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a 14 de octubre de 1894, LXXIV de la Independencia.

CARLOS ALBERTO UCLES,

Diputado por el departamento de Valle, Presidente.

JOAQUIN SANSÓN,

Diputado por el departamento de Valle, Vice-Presidente.

SANTOS SOTO.

Diputado por el Departamento de Valle.

CESAR LAGOS,

Diputado por el Departamento de Yoro.

MARIANO VASQUEZ,

Diputado por el Departamento de Copán.

TODORO FÚNES

Diputado por el Departamento de Intibucá

GONZALO MEJIA NOLASCO,

Diputado por el Departamento de Santa Bárbara

PEDRO H. BONILLA

Diputado por el Departamento de Comayagua

ROSENDO GOMEZ

Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

RAMON M. NOLASCO

Diputado por el Departamento de Intibucá

NICOLAS OCHOA VELÁSQUEZ

Diputado por el Departamento de La Paz

JULIAN BAIRES

Diputado por el Departamento de Comayagua.

MIGUEL A. RUIZ

Diputado por el Departamento de La Paz.

MARCOS FIGUEROA

Diputado por el Departamento de Gracias.

ANTONIO S. MARADIAGA

Diputado por el Departamento de Cortés.

J. TOMAS IDIAQUEZ

Diputado por el Departamento de El Paraíso.

HIPÓLITO MONCADA

Diputado por el Departamento de Colón.

E. CONSTANTINO FIALLOS

Diputado por el Departamento de Colón.

J SANTOS DEL VALLE

Diputado por el Departamento de Gracias.

DIONISIO GUTIERREZ

Diputado por el Departamento de El Paraíso

CARLOS BULNES

Diputado por el Departamento de Colón

DIONISIO ZAMBRANO

Diputado por el Departamento de Choluteca

JULIO CESAR DURON

Diputado por el Departamento de El Paraíso

FRANCISCO LEIVA

Diputado por el Departamento de Cortés

TERENCIO SIERRA

Diputado por el Departamento de Tegucigalpa

JOSE MARIA OCHOA V.

Diputado por el Departamento de la Paz

ANTONIO MIDENCE.

Diputado por el Departamento de Choluteca

R. MEZA

Diputado por el Departamento de Comayagua

SAMUEL GOMEZ E.

Diputado por el Departamento de Yoro

JESÚS B. GUILLÉN

Diputado por el Departamento de Choluteca

PERFECTO ALDANA

Diputado por el Departamento de Copán

L. IRIAS

Diputado por el Departamento de las Islas

CARLOS TORRES

Diputado por el Departamento de Yoro

MAXIMILIANO HERNÁNDEZ

Diputado por el Departamento de Gracias

FRANCISCO ARGUETA VARGAS

Diputado por el Departamento de Olancho

ANGEL UGARTE

Diputado por el Departamento de Tegucigalpa

F. CÁLIZ H.

Diputado por el Departamento de Olancho

JUAN E. PAREDES

Diputado por el Departamento de Santa Bárbara, secretario

R. MALDONADO

Diputado por el Departamento de Intibucá, secretario

GREGORIO REYES,

Diputado por el Departamento de Olancho, vicesecretario

MIGUEL O. BUSTILLO

Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, vicesecretario

Palacio Nacional: Tegucigalpa, 14 de octubre de 1894.

Cúmplase.

POLICARPO BONILLA.

El Secretario de Estado en el despacho de la gobernación,

JUAN A. ARIAS.

El secretario de Estado en el Despacho de la guerra,

MANUEL BONILLA.

El secretario de Estado en el Despacho de hacienda y crédito público,

MIGUEL R. DAVILA.

El secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Fomento, Justicia e Instrucción pública,

CESAR BONILLA.

Fuente: http://www.mp.hn

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