CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
TITULO I
Artículo 1
Honduras es un Estado disgregado de la Federación de Centro América. En consecuencia reconoce como su principal deber y su más ingente necesidad volver a la Unión con los demás Estados de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto no obsta la presente Constitución, que puede se r reformada o abolida por el Congreso para ratificar los Pactos, Tratados y Convenciones que tiendan a dar o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centro América.
Artículo 2
Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Artículo 3
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus Representantes.
Artículo 4
Todo Poder Público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan, y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.
Artículo 5
Los límites de Honduras y su división territorial serán determinadas por la ley.
TITULO II
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 6
Los hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7
Son naturales:
1.- Toda persona que haya nacido o naciere en el territorio de la República.
La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, será determinada por Tratados.
Cuando no haya tratados, los hijos nacidos en Honduras de padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y
2.- Se consideran como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.
Artículo 8
Son naturalizados:
1.- Los hispanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva.
2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad correspondiente; y
3 Los que obtengan carta de naturalización acordada por la autoridad que designe la ley.
TITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 9
La República de Honduras es un asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 10
Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República a respetar las autoridades y observar las leyes.
Artículo 11
Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 12
Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que estén obligaos los hondureños.
Artículo 13
Los extranjeros domiciliados en Honduras pueden desempeñar cargos municipales y de simple administración.
Artículo 14
No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de manifiesta negación de justicia, retardo anormal o violación evidente de los principios del Derecho Internacional. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia, que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causare perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.
Artículo 16
La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de Tratados por delitos comunes graves, nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Artículo 17
Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueda negarse al extranjero la entrada al territorio de la nación u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18
Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19
Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
TITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 20
Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de diez y ocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21
Se suspenden los derechos del ciudadano.
1- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a información de causa;
2- Por vagancia legalmente declarada;
3- Por enajenación mental judicialmente declarada; y
4- Por sentencia de habilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el término de la condena.
Artículo 22
Pierden la cualidad de ciudadanos:
1- Los que admitan empleos de naciones extrajeras sin licencia de la autoridad respectiva. Las Repúblicas de Centro América no se considerarán como naciones extrajeras;
2- Los que se naturalicen en países extranjeros. Ningún hondureño, aun cuando admita nacionalidad extranjera podrá eximirse de los deberes que le imponen la Constitución y las leyes, en tanto que tenga su domicilio en la República.
Artículo 23
El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los cuidados. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.
Artículo 24
Sólo los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.
TITULO V
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 25
La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Inviolabilidad de la Vida humana
Artículo 26
La pena de muerte queda abolida en Honduras, y mientras se establece el sistema penitenciario sólo podrá aplicarse, en los casos que determine la ley, al parricida, al asesino, a los autores de delitos militares de carácter grave y a los de piratería.
Seguridad Individual
Artículo 27
La Constitución reconoce la garantía del Corpus Corpus. En consecuencia toda persona ilegalmente detenida o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al Tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho para impedir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartado en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquiera autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 29
La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 30
La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 31
La incomunicación del detenido no podrá pasar de tres días.
Artículo 32
No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
Artículo 33
Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Se prohíbe la prisión por deudas.
Artículo 34
El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 35
Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.
Se prohíbe absolutamente toda clase de tormentos, las prisiones innecesarias y todo rigor indebido. La fustigación o aplicación de palos es un crimen.
Artículo 36
Aún con auto de prisión ninguno puede ser llevado a la cárcel ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.
Artículo 37
Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.
Artículo 38
El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 39
Nadie puede ser obligado en materia criminal, a declarar contra él mismo, ni contra su cónyuge y parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 40
Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 41
El domicilio es inviolable. No podrá allanarse sino en los casos y forma que la ley determine.
Artículo 42
Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni sus agentes podrán sustraer, abrir, ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de la estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrán ocuparse en virtud de auto de Juez competente, en asuntos criminales y civiles que la ley determine.
Artículo 43
Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
Artículo 44
Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en material penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Artículo 45
La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Artículo 46
Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límites que el trazado por la moral y el orden público.
Artículo 47
Los actos constitutivos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por la ley.
Artículo 48
La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, el libre, salvo los casos en que ataque la moral la honra, se provoque algún delito o se perturbe el orden social.
Artículo 49
Se garantiza la libre enseñanza.
La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza, sin restringir su libertad ni la independencia de los profesores.
Artículo 50
Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos de la Nación. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
Artículo 51
Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, para aprovecharse de sus productos. No se le impedirá el ejercicio de estos derechos, sino por sentencia judicial, cuando ataque los de tercero o por resolución gubernativa cuando ofenda los de sociedad.
Artículo 52
No habrá monopolios ni estancos. Sólo podrán estancarse en provecho del Estado el aguardiente y las sustancias fermentadas, la pólvora, dinamita y demás sustancias explosivas, el salitre y el tabaco. La acuñación de moneda, el correo, el telégrafo y el teléfono, corresponden al Estado.
Los monopolios, privilegios y concesiones a favor de los particulares, sólo podrán establecerse por tiempo limitado, para fomentar la introducción o perfeccionamiento de la industria, la colonización, la emigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Artículo 53
Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades conforme al Derecho Civil.
Artículo 54
Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de establecimientos religiosos.
Artículo 55
Toda persona o reunión de personas tienen derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan, o se les haga saber la resolución correspondiente; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República.
Artículo 56
Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la nación, sin pasaporte.
Igualdad
Artículo 57
Ante la ley no hay fueros ni privilegiados personales, pero los Ministros de las diversas sociedades no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 58
La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 59
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad o utilidad pública debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Artículo 60
Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determina la ley.
Artículo 61
El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 62
Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 63
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
TITULO VI
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 64
El Gobierno de Honduras es Republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y judicial.
Artículo 65
Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que se altere la forma de Gobierno establecido o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía nacional.
TITULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 66
El poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá de derecho en la capital, cada dos años, del primero al quince de enero sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días, pudiendo cerrarlas antes o prorrogarlas de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias cuando sea convocado por éste, en cuyo caso sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.
Artículo 67
Un número de diputados que no baje de cinco tiene facultad para tomar las medidas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación.
El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos y para que haya resolución, basta, por regla general, la mayoría absoluta de votos.
Artículo 68
Los Diputados serán elegidos por cuatro años y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años del primer período se renovarán por mitad, por sorteo que hará al congreso al cerrar sus sesiones.
La renovación sucesiva se hará por orden de antigüedad.
Artículo 69
Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser natural o vecino del departamento que verifique la elección.
Artículo 70
No pueden ser diputados:
1 Los Secretarios y Subsecretarios de Estado.
2 Los militares en servicio; y
3 Los Gobernadores políticos y administradores de rentas, por el departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.
Artículo 71
El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que, de palabra o por escrito, exponga en el desempeño de su mandato.
Artículo 72
La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada diez mil habitantes. Si hubiere fracciones, su representación será determinada por la ley.
TITULO VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 73
Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1- Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;
2- Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, y mandar reponer las vacantes que ocurran;
3- Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas;
4- Formar su reglamento interior;
5- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
6- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;
7- Conceder amnistía cuando la conveniencia pública lo exija;
8- Indultar y conmutar las penas, por motivo de justicia o equidad;
9- Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y admitirles o no sus renuncias;
10- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
11- Hacer el escrutinio de votos para Presidente de la República, y declarar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta;
12- En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente entre los tres ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de sufragios populares;
13- Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias;
14- Declarar con lugar a formación de cusa al Presidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Secretarios de Estado y Agentes diplomáticos durante sus funciones;
15- Cambiar las residencias de los Supremos Poderes por causas graves;
16- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias de utilidad general;
17- Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;
18- Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación;
19- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
20- Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas y las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo para los fines indicados en el artículo 140 o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente período presidencial.
21- Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las naciones;
22- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
23- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos;
24- Fijar bienalmente el presupuesto de Gastos, tomando por base los ingresos probables;
25- Imponer o suprimir contribuciones;
26- Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existencias y decretar empréstitos;
27- Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;
28- Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;
29- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional;
30- Decretar la guerra y hacer la paz;
31- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del Ejercito permanente.
32- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio;
33- Declarar en estado de sitio la República, o parte de ella, conforme a la ley;
34- Conferir los grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo;
35- Conceder cartas de naturalización a los extranjeros;
36- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas; y
37- Llamar a los Secretarios de Estado para pedirles los informes que estime convenientes, sobre asuntos de la competencia del Congreso, y con indicación del objeto del llamamiento.
Artículo 74
El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Artículo 75
El Congreso podrá delegar en el Ejecutivo la facultad de legislar, determinándole las leyes que perentoriamente exija la necesidad o la conveniencia pública.
TITULO IX
DE LA FORMACIÓN, SANCION Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 76
Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley, los Diputaos, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Artículo 77
Ningún proyecto de la ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por los dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquélla se funde.
Artículo 78
Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días, de haber sido votado, a fin de que se le dé su sanción y los haga promulgar como ley.
Artículo 79
La promulgación de la ley se hará con esta fórmula: » Por tanto; ejecútese».
Artículo 80
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, los devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funde su descuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo, devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuera ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y aquél lo publicará sin tardanza.
Artículo 81
Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarle, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada.
Artículo 82
No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:
1- En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche;
2- En las declaratorias de haber lugar a formación de causa;
3- En la ley de presupuesto;
4- En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo;
5- En los reglamentos que expida para su régimen interior;
6- En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender sus sesiones; y
7- En los Tratados, contratas y concesiones que impruebe el Congreso.
Artículo 83
Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema, tenga por objeto reformar o derogar las disposiciones contenidas en los Códigos de la República u otra cualquiera relativa a la Administración de Justicia, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal.
La corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
TITULO X
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 84
El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República
Artículo 85
El Presidente de la República debe ser Hondureño natural, ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años.
Artículo 86
El Presidente de la República será electo popular y directamente y su elección será declarada o hecha por el Congreso, como queda prescrito.
Artículo 87
El período será de cuatro años y comenzará el primero de febrero. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto para el siguiente período.
Artículo 88
En caso de impedimento temporal del Presidente de la República, éste depositará el poder en el Consejo de Secretarios de Estado o en cualquiera de ellos, a su elección.
Si la falta es absoluta, el poder Ejecutivo quedará a cargo del Consejo de Secretarios de Estado, quien inmediatamente convocará a elecciones de Presidente las que se practicarán a más tardar un mes después de ocurrida la vacante. También convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se reúna un mes después de practicadas las elecciones, y el Presidente electo tomará posesión de su cargo dentro de un mes de declarada o verificada su elección; en este caso el período presidencial comenzará desde la fecha en que tome posesión.
Artículo 89
El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios, de tres a seis Secretarios, a quienes designará sus respectivas Departamentos.
Artículo 90
Para ser Secretario de Estado se requiere ser mayor de veinte y cinco años, hondureño natural y ciudadano en ejercicio de sus derechos.
Artículo 91
El Secretario de Estado refrenda los actos del presidente de la República, sin cuyo requisito carecen de validez; no ejerce autoridad por sí solo, y es responsable solidariamente de los actos que legalice y de los que acuerde con sus colegas, salvo el caso que proteste.
Artículo 92
Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en cada uno de los respectivos ramos de la Administración Pública. Estos informes servirán de base al Congreso para que juzgue la conducta del Ejecutivo en todo aquello que por la constitución le corresponda aprobar o improbar.
Artículo 93
Los Secretarios de Estado tienen el deber de dar los informes que les pida el Congreso en el caso de número 37, del artículo 73, exceptuando los de los Ramos de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente de la República juzgue necesaria la reserva, pueden también concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en las deliberaciones, sin voto.
Artículo 94
Ningún Secretario de estado puede ser candidato a la Presidencia de la República, mientras esté en ejercicio de sus funciones.
Artículo 95
Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios.
Cuando por falta de Ministros sea autorizado el Subsecretario del Despacho para refrendar las disposiciones del Poder Ejecutivo, será responsable de los actos que refrenden de la misma manera que los Ministros.
TITULO XI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 96
El Presidente de la República tiene la Administración General del país.
Son sus atribuciones;
1- Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes sin alterar el espíritu de aquéllas;
2- Admitir en receso del congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte suprema de Justicia, y en este caso nombrar interinamente los Magistrados que deben sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia;
3- Nombrar los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;
4- Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, respetando la independencia de sus funciones.
5- Remover a los empleados de su libre nombramiento;
6- Conceder amnistía, indultos y conmutar las penas, como el Congreso en receso de éste;
7- Conceder a sus empleados licencias, jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las leyes;
8- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés general lo requiera;
9- Dar cuenta en un Mensaje al Congreso, al abrir sus sesiones ordinarias del estado general de la Administración Pública y del uso que haya hecho de las facultades que le hubiere delegado;
10- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
11- Conceder carta de naturalización en receso del Congreso;
12- Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso del Congreso, para admitir empleos de otra nación;
13- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde, promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo.
14- Mandar reponer las vacantes de los Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; y a más tardar un mes después de haber ocurrido.
15- Nombrar en recesa del Congreso, los miembros del Tribunal de Cuentas;
16- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;
17- Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad;
18- Conferir grados militares desde Sub-Teniente hasta Coronel, y los de General de Brigada y de División en el campo de batalla, a los militares que tengan una conducta distinguida;
19- Disponer de las fuerzas militares organizadas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;
20- Declarar la guerra y hacer la paz, permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permiten la reunión del Congreso para que lo resuelva;
21- Declarar en estado de sitio la República o parte de ella en receso del Congreso, de conformidad con la ley, debiendo dar cuenta al Congreso en primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad;
22- Defender la independencia, el honor de la nación y la integridad de su territorio;
23- Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
24- Conceder patentes de corso y cartas de represalia;
25- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del congreso en las próximas sesiones;
26- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir a los Cónsules de las naciones extranjeras;
27- Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
28- Decretar en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, voluntario y forzoso, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones;
29- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas; y
Dar reglamentos para nacionalizar y matricular buques.
Artículo 97
El Presidente es Comandante General y General en Jefe de las fuerzas de mar y tierra de la República.
Artículo 98
Siempre que un Presidente de la República juzgue conveniente ponerse al frente del Ejército, encargará del poder Ejecutivo a los Secretarios de Estado, quien debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará investido sólo del carácter del General en jefe y con las atribuciones de Comandante General.
TITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 99
El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, que residirá en la capital, y por los Tribunales y jueces inferiores que la ley establezca.
Artículo 100
La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados electos por el Congreso, debiendo ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, Abogados de la República y mayores de treinta años.
Se elegirán igualmente por el Congreso tres Magistrados suplentes que sustituirán a los propietarios, que deberán reunir las mismas condiciones que éstos.
Artículo 101
La Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces inferiores departamentales y seccionales, y los oficiales del Ministerio público de conformidad con la ley. Los Jueces de paz serán electos popularmente en el término municipal respectivo.
Artículo 102
No podrán ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Si fueren nombrados dos o más parientes en dicho grado, se preferirá al que hubiere sido nombrado primero y en caso de igualdad al abogado más antiguo.
Artículo 103
El período de los Magistrados, Jueces departamentales o seccionales y oficiales del Ministerio público, será de seis años prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores, y tomarán posesión el primero de Febrero.
Artículo 104
La Corte Suprema admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su nombramiento y concederá licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
Los Jueces departamentales o seccionales admitirán o no las renuncias y concederán licencia a los Jueces de Paz.
Artículo 105
La ley reglamentará la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Artículo 106
La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás Tribunales de Justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en los casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento y negarles cumplimiento cuando sean contrarios a la Constitución.
Artículo 107
La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1- Hacer su Reglamento Interior;
2- Conocer de los delitos oficiales y comunes de los Altos Funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa;
3- Autorizar a los Abogados y Notarios recibidos dentro y fuera de la República el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los Tratados, y suspenderles con arreglo a la ley;
4- Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de la República y contra los principales empleados nacionales, departamentales y seccionales que la ley determine, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones;
5- Conocer de las causas de presas de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y
6- Suspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se le trate de suspender o destituir.
Artículo 108
La administración de Justicia es gratuita en la República.
Artículo 109
Los miembros de los Tribunales de Justicia durante su período no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve anexa jurisdicción.
Artículo 110
Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias de una misma causa.
Artículo 111
Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 112
Ningún poder o autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos
TITULO XIII
DEL EJERCITO
Artículo 113
La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Artículo 114
El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veinticinco a treinta años es soldado del ejército activo, y de treinta a cuarenta años, de la reserva. La ley hará la organización de las milicias.
Los militares que tengan grado en el ejército, tienen derecho, después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.
Artículo 115
Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
Artículo 116
La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
TITULO XIV
DEL PRESUPUESTO
Artículo 117
El presupuesto será votado por el Congreso, en vista del proyecto que presente el Ejecutivo.
Artículo 118
El Proyecto del Presupuesto será presentado por el respectivo Secretario de estado, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.
Artículo 119
Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegal, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, Secretario de Estado respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas y los empleados que en él intervinieren, si faltares a sus deberes.
Artículo 120
El presupuesto de gastos ordinario de la Administración pública no podrá exceder de los ingresos probables.
TITULO XV
DEL TESORO PUBLICO
Artículo 121
Forman el Tesoro Público de la Nación:
1- Todos sus bienes muebles y raíces;
2- Todos sus créditos activos;
3- El Producto de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 122
El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas no otorgar concesiones de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptuándose los que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra, y que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con una persona determinada.
Artículo 123
Para fiscalizar la administración del tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones principales serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos, y dar curso o devolver al Ejecutivo las órdenes sobre erogaciones, conforme a la ley.
Artículo 124
Los miembros de este Tribunal deberán ser mayores de veinticinco años y no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones, serán determinadas por la ley.
Artículo 125
Habrá un Fiscal General, de nombramiento del Ejecutivo, que represente los intereses de la Hacienda Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley .
TITULO XVI
DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 126
Para la Administración Pública se divide el territorio de la Nación en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios que la misma ley determine.
Artículo 127
En el Gobierno Departamental, un mismo individuo no podrá ejercer a la vez funciones políticas, militares y de la hacienda, si no es interinamente y por un término que no exceda de tres meses.
Artículo 128
El régimen político, judicial, militar y económico del territorio de la Mosquitia, podrá ser distinto del adoptado para los demás pueblos de la República.
Artículo 129
El municipio es autónomo y será representado por municipalidades electas por el pueblos.
La ley reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades.
El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.
Artículo 130
Las Municipalidades decretarán, conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuentas de su administración ante el tribunal que establezca la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.
Artículo 131
Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia, y los agentes de Policía que costeen con sus propios fondos.
Artículo 132
En el ejercicio de sus funciones privativas, serán independientes de los otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; serán responsables de los abusos que cometen, colectiva o individualmente, ante las autoridades que designe la ley.
Artículo 133
Las Municipalidades tienen la facultad de conmutar, conforme a la ley, penas por faltas.
Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre Policía, Higiene e Instrucción Pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales.
Artículo 134
Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.
TITULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 135
La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumeradas pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la formación republicana de gobierno.
Artículo 136
Las leyes reglan el uso de estas garantías, pero no podrá darse ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio las disminuya, restrinja o altere.
Artículo 137
Toda persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo, se arrogue sus derechos o represente en su nombre, comete sedición.
Artículo 138
Toda autoridad usurpada es ilegal y la usurpación constituye un crimen. Sus actos son nulos. Toda decisión acordada por intimación directa o indirecta de un cuerpo armado o de una reunión del pueblo, es nula de derecho y no tendrá efectos legales.
Artículo 139
El presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso, previos los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar a formación de causa contra ellos, para el efecto de ponerlos a disposición del tribunal competente. Igual declaratoria para proceder contra el Presidente de l República, los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema por delitos comunes.
Artículo 140
El Estado proveerá todo lo conveniente al bienestar y adelanto del país, fomentando la Instrucción Pública en sus diversos ramos, el progreso de la agricultura, de la industria y del comercio, de la inmigración, de la colonización de tierras desiertas y de la construcción de caminos y ferrocarriles, del planteamiento de nuevas industrias y del establecimiento de instituciones de crédito, de la importación de capitales extranjeros y de la explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras de estos fines y de concesiones temporales, de privilegios y de recompensas de estímulo.
Artículo 141
La navegación de los ríos es libre para todas las banderas.
Artículo 142
Ni los hondureños ni los extranjeros podrán, en ningún caso, reclamar al Estado indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes causaren las facciones.
Artículo143
En casos de invasión, perturbación interior de la paz pública o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro o conflicto podrá decretarse el Estado de Sitio de toda la República o parte de ella. El Estado se Sitio durará todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan, pero no podrán pasar de sesenta días sin nueva declaratoria, ni alterar las garantías consignadas en los artículo 26, 36, 35, 43 y 44.
En caso de epidemia, podrán dictarse disposiciones sanitarias que contraríen o restrinjan las garantías contenidas en los artículo 41, 42, en lo relativo a la detención de correspondencia, 50, 56 y 63.
Artículo 144
La presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reforma será declarada por el Congreso Ordinario; pero Sólo se efectuará la reforma por una Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la proposición de reforma que no esté apoyada por dos terceras partes del Congreso. Se exceptúan de estos requisitos el caso previsto en el artículo 1º.
Artículo 145
Todo empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente; » Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 146
Por esta vez y para el primer período constitucional, la presente Asamblea hará la elección de Presidente de la República y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; debiendo recibirles la promesa de ley.
Artículo Final
La presente Constitución comenzará a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella, quedando derogada desde esta fecha la del 14 de octubre de 1894.
Dada en Tegucigalpa en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los dos días de septiembre de mil novecientos cuatro.
F. DAVILA,
Presidente
Diputado por el departamento de santa bárbara
JOSE MANUEL ZELAYA,
Vicepresidente
Diputado por el departamento de olancho
RAFAEL ALVARADO,
Diputado por el departamento de tegucigalpa
FRANCISCO ESCOBAR,
Diputado por el departamento de teguciagalpa
MANUEL VILLAR,
Diputado por el departamento de tegucigalpa
JERÓNIMO J. REINA,
Diputado por el departamento de Tegucigalpa
SANTOS SOTO,
Diputado por el departamento de Tegucigalpa
BASILIO CHACON,
Diputado por el departamento de copán
R. DIAZ,
Diputado por el departamento de copán
T. MIRALDA,
Diputado por el departamento de olancho
JUAN ORDÓÑEZ,
Diputado por el departamento de olancho
JOSE M. SANTOS,
Diputado por el departamento de gracias
FAUSTO MOLINA,
Diputado por el departamento de choluteca
ALFONSO GUILLÉN,
Diputado por el departamento de choluteca
VICENTE IDIAQUEZ,
Diputado por el departamento del paraíso
EMILIO MAZIER,
Diputado por el departamento del paraíso
JOSE INDALECTO LOPEZ,
Diputado por el departamento del paraíso
SERVANDO MUÑOZ,
Diputado por el departamento de santa bárbara
AUGUSTO C. COELLO,
Diputado por el departamento de la paz
PEDRO A. MEDAL,
Diputado por el departamento de Comayagua
J. DANIEL BOQUIN,
Diputado por el departamento de Comayagua
R. ALVARADO GUERRERO,
Diputado por el departamento de intibucá
ANTONIO LOPEZ,
Diputado por el departamento de Intibucá
JUAN RAMON E.
Diputado por el departamento de valle
ALEJANDRO SOSA,
Diputado por el departamento de valle
Fuente: http://www.mp.hn